LECCIÓN IX. Delitos contra la vida

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas123-147

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A Asesinato:

Asesinato, de acuerdo con el Art. 93 del Código Penal de 2012 (idéntico al Art. 105 del C.P. de 2004), es dar muerte a un ser humano con intención de causársela.

En su redacción, lo único exigible para el asesinato es la intención. Por tanto, son elementos del delito de Asesinato: (1) dar muerte a un ser humano (2) con intención de causársela.

El sujeto pasivo es un ser humano. El acto prohibido es causar la muerte de un ser humano. La muerte puede ser causada mediante actos u omisiones, realizados de distintas formas y por diferentes medios. No obstante, el elemento mental requerido para el asesinato es la intención.

Al volver sobre el Art. 22 del Código Penal encontramos que: El delito se considera cometido con intención:

(

  1. Cuando el hecho correspondiente ha sido realizado por una conducta dirigida voluntariamente a ejecutarlo;

(b) el hecho correspondiente es una consecuencia natural de la conducta voluntaria del autor; o

(c) cuando el sujeto ha querido su conducta a conciencia de que implicaba un riesgo considerable y no permitido de producir el hecho delictivo realizado.

La intención es elemento esencial de todo delito. Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley provee como delito si la misma no se realiza con intención o negligencia criminal. La intención o negligencia se manifiestan por las circunstancias relacionadas con el delito, la capacidad mental y las manifestaciones y conducta de la persona. La presencia de intención o negligencia criminal completa la configuración de los elementos constitutivos del delito. El elemento mental de un delito varía de delito a delito e, incluso, puede variar en un mismo delito de un elemento físico a otro. Los tipos principales de culpabilidad mental, son: intención, conocimiento, imprudencia, y negligencia. Pueblo v. Ruiz Ramos, 1990, 125 D.P.R. 365.

En el delito de asesinato, la intención de causar la muerte es el propósito o voluntad del autor de causar la muerte a otro ser humano, por acción u omisión: (1) realizando un acto u omisión voluntariamente dirigida a ocasionar la muerte; (2) realizando acto u omisión voluntario cuyo resultado natural o casi seguro es causar la muerte; (3) o cuando se realiza el acto u omisión a conciencia y con el pleno conocimiento de que implica riesgo considerable y no permitido de causar la muerte.

La intención de causar la muerte puede manifestarse por: (1) actos u omisiones realizados con intención, voluntad o propósito de causar la muerte; (2) actos u omisiones

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realizados con intención o propósito, que tienen la consecuencia natural de causar la muerte de una persona; (3) cuando los actos u omisiones se realizan voluntariamente con el conocimiento cabal de que se pone en serio riesgo la vida humana.

La existencia de intención es una cuestión de hechos a ser determinada exclusivamente por el juzgador de los hechos, que puede llegar a sus propias conclusiones sobre la existencia o ausencia de intención de causar la muerte. Corresponde al Ministerio Fiscal probar la existencia de la intención de causar la muerte, más allá de duda razonable. Por ser la intención, un estado mental, el Ministerio Fiscal no viene obligado a establecerlo con prueba directa. Se les permite a los miembros del jurado inferir o deducir la intención de quitar la vida, de la prueba presentada sobre los actos y eventos que provocaron la muerte; es decir, de los actos y circunstancias que rodearon la muerte, la capacidad mental, motivación, manifestaciones y conducta de la persona acusada, que permita inferir racionalmente la existencia o ausencia de la intención de asesinar.

1. Grados de asesinato

El Art. 93 del Código Penal de 2012, sobre los grados del asesinato, dispone:

Constituye asesinato en primer grado:

(

  1. Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho, tortura, o a propósito o con conocimiento.

    (b) Todo asesinato causado al perpetrarse o intentarse algún delito de incendio agravado, agresión sexual, robo, escalamiento agravado, secuestro, secuestro de un menor, estrago (excluyendo la modalidad negligente), envenenamiento de aguas de uso público (excluyendo la modalidad negligente), agresión grave, fuga, maltrato (excluyendo la modalidad negligente), abandono de un menor; maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante restricción de la libertad, o agresión sexual conyugal, según contemplados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la "Ley para la Protección e Intervención de la Violencia Doméstica".

    (c) Toda muerte de un funcionario del orden público o guardia de seguridad privado, fiscal, procurador de menores, procurador de asuntos de familia, juez u oficial de custodia que se encuentre en el cumplimiento de su deber.

    (d) Todo asesinato causado al disparar un arma de fuego desde un vehículo de motor, o en un lugar público o abierto al público, ya sea a un punto determinado o indeterminado.

    (e) Todo asesinato en el cual la víctima es una mujer y al cometerse el delito concurre alguna de las siguientes circunstancias:

    (1) Que haya intentado establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima; o

    (2) Que mantenga o haya mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo; o

    (3) Que sea el resultado de la reiterada violencia en contra de la víctima.

    Toda otra muerte de un ser humano causada temerariamente constituye asesinato en segundo grado. Constituye asesinato en primer grado:

    (

  2. Toda muerte perpetrada por medio de veneno, acecho o tortura, o con premeditación.

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    (b) Toda muerte que ocurra al perpetrarse o intentarse algún delito de incendio agravado, agresión sexual, robo, escalamiento agravado, secuestro, secuestro de un menor, estrago (modalidad intencional), envenenamiento de aguas de uso público (modalidad intencional), agresión grave, fuga, maltrato intencional, abandono de un menor; maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante restricción de la libertad, o agresión sexual conyugal, según contemplados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la "Ley para la Protección e Intervención de la Violencia Doméstica".

    (c) Toda muerte de un funcionario del orden público o guardia de seguridad privado, fiscal, procurador de menores, procurador de asuntos de familia, juez u oficial de custodia que se encuentre en el cumplimiento de su deber, causada al consumar, intentar o encubrir un delito grave.

    (d) Toda muerte causada al disparar un arma de fuego desde un vehículo de motor, o en un lugar público o abierto al público, ya sea a un punto determinado o indeterminado, con claro menosprecio de la seguridad pública.

    (e) Toda muerte en la cual la víctima es una mujer y al cometerse el delito concurre alguna de las siguientes circunstancias:

    (1) Que haya intentado establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima; o

    (2) Que mantenga o haya mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo; o

    (3) Que sea el resultado de la reiterada violencia en contra de la víctima.

    Toda otra muerte intencional de un ser humano constituye asesinato en segundo grado.

    a. Asesinato premeditado:

    Constituye asesinato en primer grado:

    (1) Toda muerte perpetrada por medio de veneno, acecho o tortura, causada al disparar un arma de fuego en un lugar público o abierto al público o desde un vehículo poniendo en peligro la seguridad pública, o con premeditación.

    Para que se forme la intención premeditada de matar, la ley exige que la persona acusada haya reflexionado, analizado y formado juicio sobre las razones, a favor y en contra de matar y ejecutar el acto para causar la muerte. El lapso de tiempo que se tome en ello no es importante. Lo determinante es el alcance de la reflexión. Un mero impulso irreflexivo y no ponderado, aún cuando incluya la intención de matar, no constituye la premeditación. Sin premeditación no hay asesinato en primer grado. En Pueblo v. Concepción Guerra, 2015 T.S.P.R. 162, el Tribunal expresa que elemento de la premeditación para la configuración del delito de asesinato en primer grado. La presencia del elemento de la premeditación siempre requerirá evidencia de que el acusado formó en su mente la determinación de matar, y entonces algún tiempo después, ya sea inmediato o remoto, llevó a cabo su determinación, previamente formada.

    Nota: Pregunta de Derecho Penal del examen de reválida de abogados relacionada con la el delito de asesinato en primer grado.

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    (1) Septiembre de 2006:

    Hechos resumidos: En una reunión familiar, Juan le dijo a su cuñado Pedro: "Pablo Vecino se pasa atisbando a mi esposa e hijas cada vez que éstas se bañan en la piscina, y esto me tiene bien molesto". Más tarde en la actividad, Pedro, bajo los efectos del alcohol, le dijo a su cuñado Juan: vamos a darle cuatro batazos y sacarle un ojo a ese ligón. Juan le contestó: "Olvídate de eso".

    Dos semanas más tarde, Pedro visitó a Juan acompañado de su amigo Roberto y pidió a Juan que le identificara al vecino para ellos darle un escarmiento. Juan contestó: "Deja eso, pero mira es el que llegó en el Volky". Pedro dijo a Roberto: a la noche atiendes el asunto.

    Esa noche Roberto llegó, se estacionó cerca de la casa de Juan y se quedó en su auto, observando. Cuando Vecino llegó a su hogar , Roberto lo emprendió a batazos. Juan, que estaba viendo televisión, al percatarse de la situación salió a la calle y vio a Vecino sangrando por la nariz y la cabeza. Le dijo: "Eso te pasa para que no sigas ligando". Roberto siguió golpeando a Vecino y en un momento le sacó el ojo derecho. Juan, al ver esto, gritó a Roberto: ¡déjalo, está bien ya! Roberto dejó de golpear a Vecino y se montó en el vehículo para marcharse, pero, al pasar por el lado de Vecino, éste le gritó: "No te...

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