Lección V. El contenido del testamento
Autor | Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 86-102 |
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Si bien el testamento es el acto por el que se dispone de los bienes para después de la muerte, constituye, además, un medio de realizar otro tipo de disposiciones. Por tanto, el testador puede utilizar el testamento para regular el destino de sus bienes cuando muera y puede ordenar un conjunto de disposiciones para regular otras cuestiones no patrimoniales como reconocer un hijo, nombrar tutores para sus hijos, ordenar sus funerales y enterramiento, etc. Es por ello que el testador debe incluir en su testamento información que contribuya a dejar todos sus asuntos en orden. El testamento debe incluir:
El testamento deberá contener el nombre del testador, estado civil, lugar de nacimiento, residencia y número de Seguro Social. Para ser más preciso, algún apodo u otro nombre por el haya sido conocido; también el nombre de los padres y la fecha de su fallecimiento. Deberá contener otros datos biográficos del testador, como: datos sobre su matrimonio, su cónyuge y su régimen económico-matrimonial, si se ha divorciado, nombre de su excónyuge; y el nombre y número de Seguro Social de los herederos.
El testador debe identificar sus propiedades, adjudicándole el valor que poseen. Debe mencionar si estas son privativas o gananciales, si fuere el caso; cualquier tipo de interés en una sociedad, corporación, comunidad de bienes..., y mencionar si posee inmuebles no inscritos en el Registro de la Propiedad, etc.
De igual forma, debe aludir a deudas u obligaciones suyas o créditos a su favor. Si posee seguro de vida, incluir el número de la póliza y el nombre de la compañía aseguradora.
Mediante una cláusula testamentaria, el testador puede ordenar cómo desea los rituales de su funeral; si desea ser incinerado y dónde desea que esparzan sus cenizas; si desea donar sus órganos a la entidad correspondiente; y, si no quiere que luego de una larga enfermedad le prolonguen la vida mediante medios artificiales. Claro, esta cláusula sería más apropiada para el testamento abierto.
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Dispone el Art. 609: "Llámase heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular". De ahí que, la institución de herederos es la disposición más importante, de carácter patrimonial del testamento, por la que el testador designa quién o quiénes serán los adquirentes de su herencia. El instituido heredero es el nombrado sucesor universal mortis causa, o sucesor a título universal del causante, a quien sucederá en la universalidad de sus derechos y obligaciones.
Como el Derecho de Sucesiones lo que trata es que todas las relaciones jurídicas transmisibles del causante sean continuadas por otro sujeto de Derecho que se coloque en su lugar, la institución de herederos tiene que ser específica; hecha por el mismo testador. Este no puede encomendar a otro que la haga, excepto que puede encomendar a un tercero que distribuya ciertas partidas que el propio testador ha destinado a ciertos grupos o personas.
En la sucesión intestada siempre existe heredero porque la ley lo señala; sin embargo, en la testada, existe heredero si el testador lo ha nombrado en su último y válido testamento.
En relación con la forma de designación del heredero, el Código Civil contiene una serie de artículos que debemos considerar como criterios interpretativos de la voluntad del testador:
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Art. 694: "Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales". Este artículo constituye una norma general que se aplica en todo caso de cotitularidad, cuando hay coparticipación en una relación jurídica se presume que será por partes iguales.
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Art. 698: "Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: ‘Instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N.’, los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador".
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Art. 699: "Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado". Si el testador tiene hermanos de padre y madre y hermanastros, la regla interpretativa es que se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado: "Si concurrieren hermanos de doble vínculo y medio-hermanos, los primeros tomarán doble porción que los segundos en la herencia".
Solo en la herencia de un hermano como causante es que los hermanos de padre y madre de ese hermano difunto, o de doble vínculo, tienen derecho a heredar doble
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porción con relación a aquel que es medio hermano, o de vínculo sencillo.
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Art. 700: "Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente". Para supuestos de concurrencia de instituidos, además de ser llamados simultáneamente, lo serán por partes iguales e individualmente, no por estirpes.
Dispone el Art. 701 que el testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido. No obstante, valdrá la institución cuando, aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, lo haya designado de tal modo que no pueda dudarse quién sea el instituido. La institución será nula si no es posible identificar al heredero como tal. (Diez-Picazo, 1990: 386).
Es decir, el Art. 701 del Código Civil describe la forma en que se designa al heredero; y es correcto que en la primera parte del artículo se indica que el heredero debe ser designado por su nombre y apellidos. Esta es la forma natural de designar a una persona. No es, sin embargo, la única forma. El propio artículo dispone, en su segundo párrafo, que aun cuando "el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare, de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución". Con lo cual, se puede concluir que el artículo no exige formalidad especial; bastará que la designación se refiera a persona determinada o determinable. Lo importante, evidentemente, es que el favorecido sea inequívocamente determinable, que se conozca con seguridad la voluntad a respecto del causante: que no pueda dudarse quién es el instituido. La individualización con nombre y apellidos no es esencial, pues cabe la designación por circunstancias, como seudónimos, apodos, relación de parentesco o familiar, doméstica, profesional, asociativa, etc. Sucn. Collazo v. Registrador, 2008 J.T.S. 15.
Ejemplo: En la pregunta de Derecho de Sucesiones correspondiente a marzo de 2004, el Tribunal Examinador expuso los siguientes hechos: "Tomás Testador estuvo casado con Esther Esposa durante 30 años, matrimonio en el que procreó, además a Eva, hija reconocida fruto de una relación extramatrimonial..." . Esposa y sus hijos impugnaron el testamento. Adujeron, entre otras cosas, que Eva solo tenía derecho a heredar la mitad de lo que le correspondía a Pedro y a Juan por ser hermana de vínculo sencillo. En este caso, la alegación de los otros herederos es inmeritoria dado que Eva concurre con Pedro y con Juan en la herencia de Testador, padre de todos ellos, por lo cual hereda en igualdad de condiciones salvo lo relativo a las disposiciones testamentarias siempre que estas no lesionen la legítima.
En Derecho de sucesiones, la palabra substitución implica una institución de heredero o legatario subordinada a otra. Mediante la substitución, el testador hace un llamamiento múltiple alternativo o sucesivo de una u otras personas distintas del heredero, quienes entran
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en posesión de la herencia sustituyendo a este. Es, simple y llanamente, que el testador coloca a otra persona en el lugar del heredero instituido para, entre otras cosas, evitar la preterición o que se abra la sucesión intestada en cuanto a la parte correspondiente. Debemos aclarar que el testador que tenga herederos forzosos no puede someter a sustitución la legítima estricta de estos; en la mejora es posible siempre que los beneficiarios sean hijos o descendientes del disponente.
Existen varios tipos de sustituciones hereditarias. En Puerto Rico se reconocen principalmente cuatro. A saber: la vulgar u ordinaria, la fideicomisaria, la pupilar y la ejemplar. Las substituciones pueden ser directas o indirectas.
Por sustitución vulgar se entiende aquella por la que dos o más personas son llamadas a la herencia o al legado, no para que sean herederos o legatarios conjuntamente, sino para que unos lo sean y otros los suplan si llegan a faltar los primeros. Es una sustitución subsidiaria o defectiva, pues el causante quiere que solo sea eficaz uno de los nombramientos, y para ello, además del llamado con carácter preferente, hace uno o varios llamamientos eventuales. Es, a fin de cuentas, una institución de heredero sujeta a condición. La...
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