Lección VI. Formas de testamentos
Autor | Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 103-129 |
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El otorgamiento de un testamento solo puede llevarse a cabo mediante alguna de las formas testamentarias previstas en el Código Civil de Puerto Rico. La regulación detallada de los testamentos se contiene en los Artículos del 611 a 674 de dicho Código. Desde el Art. 611 al 615 trata sobre la capacidad para disponer por testamento; del 616 al 624 trata sobre testamentos en general; y desde el Art. 625 al 674 cubre todo lo relacionado con las formas de testamentos; demostrando que unas clases, formas o tipos testamentarios están más recargados que otros en las formalidades requeridas por la ley.
Según el Art. 625, el testamento puede ser común o especial. El común puede ser ológrafo (redactado de puño y letra y firmado por el testador quien ha de ser mayor de veintiún años), abierto (expresa el testador su última voluntad ante notario y tres testigos) o cerrado (en el cual el testador, mayor de edad, entrega al notario y cinco testigos un sobre que contendrá escrita, por él o por un tercero, su última voluntad testamentaria). Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo, y el hecho en país extranjero.
Cada uno de los tipos de testamentos debe contener las formalidades que, para cada uno de ellos, establece el Código Civil, so pena de nulidad absoluta o inexistencia del mismo. Los testamentos comunes exigen los requisitos o solemnidades generales y pueden ser utilizados por cualquier persona que tenga capacidad para testar; mientras los especiales requieren de solemnidades según los casos y solo puede ser utilizado por ciertas personas en circunstancias determinadas. Veamos a continuación, en detalle, cada una de las formas de testamentos existentes en Derecho puertorriqueño.
Conforme al Art. 627 del Código Civil, "se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el Art. 637". Por tanto, el carácter esencial de este tipo de testamento es la autografía total.
a. La mayor edad
"El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de dieciocho años". Este primer requisito se refiere a la capacidad para otorgar testamento. Solo podrán hacer testamento ológrafo las personas mayores de dieciocho (18) años de edad. Podemos notar
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que la Ley exige expresamente ser mayor de dieciocho años de edad para otorgar testamento ológrafo. Por tanto, el menor emancipado por matrimonio, si no tiene dieciocho años carece de capacidad para otorgar esta clase de testamento porque la emancipación no equivale a mayoría de edad en esta situación.
Para Xavier O’Callagham (1996: 673), se justifica esta exigencia de más edad que en los demás testamentos, en que se interesa que estén fijados definitivamente los rasgos de la propia caligrafía y en evitar una actuación irreflexiva de un adolescente. Expone O’Callagham que, por imposibilidad material, es evidente que tampoco podrá otorgar testamento ológrafo el que no sepa o no pueda escribir; ni el ciego, a menos que sepa escribir con caracteres alfabéticos, pues no sería válido si lo escribiera con máquina de escribir o con sistema Braille, "por faltar el elemento esencial de la autobiografía total".
b. La autografía y la fecha
"Para que sea válido este testamento, deberá estar escrito todo y firmado por el testador, con expresión del año, mes, y día en que se otorgue". La autografía en el testamento ológrafo es de carácter esencial. Tiene que ser manuscrito; es decir, escrito de puño y letra del testador. Puede ser escrito sobre cualquier superficie, siempre que consienta el cumplimiento del requisito de la protocolización. Puede tomar forma epistolar; pero no será válido si lo escribe otra persona a petición del testador. Tampoco el testador podrá utilizar ningún medio mecánico.
La firma es la que distingue el testamento acabado del proyecto de testamento. La firma deberá ser la usual del testador; esta debe concluir o cerrar o finalizar el testamento. Todo lo que aparezca después de ella no forma parte del testamento a menos que esté firmado y fechado nuevamente por el propio testador. Sin embargo, la ley no requiere necesariamente el nombre y los apellidos, basta con un apodo por el que se conozca habitualmente al testador, siempre y cuando pueda acreditarse cumplidamente su identidad. Todo lo que se escriba debajo de la firma se tendrá por no puesto.
Otro requisito esencial es la fecha "con expresión del año, mes y día en que se otorgue". A base de la fecha se determina la capacidad del testador y se puede determinar si el testamento ha sido revocado por otro testamento de fecha distinta. No obstante, la ley no exige que conste la hora y el lugar del otorgamiento, aunque no constituye defecto que afecte o invalide el testamento si se incluyen los mismos. Ejemplos:
28 de octubre de 1999 Querida Maritcita:
Ingreso al hospital mañana. Tendré una operación a corazón abierto. Si la misma no tiene éxito y no despierto nunca más, te nombro albacea de mis bienes.
En cuanto a mis bienes, quiero que conste que el tercio de legítima estricta será para mis dos hijos: Ramón y Christian. El tercio de mejora será para mis hijos Ramón
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y Christian y para mis nietos Alex y Eloy. El tercio de libre disposición lo dejos para mis cuatro hermanos. Deseo que mi nieto Alex conserve el apartamento de Miramar y mis anillos de diamantes los lego a Elisa, la esposa de mi hijo Ramón.
Tu amiga,
Juanita Arroyo
28 de octubre de 1999
- Yo, Juanita Arroyo, divorciada, vecina de Guaynabo, Puerto Rico, con Seguro Social número 588-74-0984, en pleno uso de mis facultades mentales, declaro como mis únicos y universales herederos a mis hijos, Ramón Pérez Arroyo y Christian Pérez Arroyo; a mis nietos: Alexander Pérez Ocacio y Eloy Pérez Ocasio; y a mis hermanos: Roberto, María y Jacinta, todos de apellido Arroyo.
- Bienes que poseo:
(1) Un apartamento radicado en el Condominio Mar y Tierra situado en el Barrio Alta Cumbre de San Juan, valorado en $225,000, libre de gravámenes.
(2) Un solar radicado en la Urbanización Aires de la Montaña, contiene una casa de vivienda para una familia, inscrita en el folio setenta del tomo novecientos sesenta de San Juan, finca número treinta y cuatro mil quinientos ochenta y seis, valorado en $500,000.00.
(3) Un collar de diamantes y esmeraldas valorado en $40,000.00.
(4) Un anillo de matrimonio valorado en $10,000.00.
Pido que mis bienes se distribuyan del siguiente modo:
-El tercio de legítima estricta la dejo a mis hijos Ramón y Christian. El tercio de mejora lo dejo en partes iguales para mis hijos Ramón y Christian y para mis nietos Alex y Eloy. Lego el apartamento sito en Miramar a mi nieto Alex. El tercio de libre disposición lo dejo a mis cuatro hermanos en partes iguales.
Nombro a mi amiga Maritza Cruz como albacea de mi herencia.
-Escribo este documento, hoy, 28 de octubre de 1999, en Guaynabo, Puerto Rico.
Firmado: Juanita Arroyo.
Nota: En el primer ejemplo habría que deducir la voluntad de la autora de la carta de disponer mortis causa de su patrimonio. La testadora conoce que su vida está en peligro porque va a ser sometida a una operación quirúrgica, lo que demuestra la intención deliberada de disponer de sus bienes para después de su muerte.
Vemos cómo el testamento ológrafo puede tomar la forma epistolar siempre que se exprese claramente la intención deliberada del testador. Vázquez v. Vázquez, 1925, 34 D.P.R. 241.
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c. Las palabras tachadas deben ser salvadas por el testador
Las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones las salvará el testador poniendo sus iniciales al lado. En caso de omisión, habría que distinguir si las palabras que no hayan sido salvadas por el testador, afectan o no a elementos esenciales del testamento como, por ejemplo, la fecha, la firma, el nombre o cualidades del heredero o legatario, etc.
d. Presentación, adveración y protocolización del testamento ológrafo:
El testamento ológrafo es un documento privado que, para la plenitud de sus efectos, se requieren la presentación al tribunal, la adveración y la protocolización.
Quien tenga el documento en su poder deberá presentarlo al Tribunal Superior dentro de los cinco años siguientes al fallecimiento del testador y dentro del plazo de diez días desde que tenga noticias de la muerte. Si no lo hace, responde por los daños que su negligencia cause.
También podrá pedir la presentación, en el caso de tener noticia de su otorgamiento, cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto. Si pasan los cinco años, el testamento caduca; el plazo de cinco años es de caducidad inexorable.
Adveración significa "dar por auténtico un documento". Después de presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, el tribunal procederá a su lectura en audiencia pública, comprobando la identidad por medio de tres testigos que conozcan la letra y firma del testador, y declaren no tener duda racional de que fue el testador quien escribió y firmó con su propia mano el testamento. (Véase Art. 641). Para el...
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