Lección VII. La sucesión intestada
Autor | Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 130-142 |
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Sería una situación ideal si, mientras vive, la persona ordena su última voluntad en un testamento, designa en este a su herederos y regulariza la forma en que han de distribuirse sus bienes, ajustándose a las disposiciones del Código Civil. No obstante, de acuerdo con Vélez-Torres (1992: 381)si el causante muere sin haber hecho testamento, o cuando el testamento ha sido declarado nulo, o ha perdido su validez, surge siempre, como supletoria, la sucesión intestada, que se funda, principalmente, en la relación familiar, aparte del llamamiento que la Ley hace al Estado. Se llama, también, sucesión legítima o legal por hallarse establecida por la ley, al intervenir esta para suplir la omisión que representa la inacción del causante.
La incapacidad absoluta y la indignidad afectan la capacidad para suceder en la sucesión intestada de la misma forma que ocurre en la testada.
A. Ideas generales:
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Concepto sucesión intestada:
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Fernández v. Castro, 1987, 119 D.P.R. 154, define sucesión intestada como aquel conjunto de normas de derecho establecidas en el Código Civil para regular la ordenación y distribución del caudal de una persona que fallece sin testamento o con testamento parcialmente ineficaz; o, cuando el heredero nombrado en testamento es indigno de suceder.
La sucesión intestada es universal porque el heredero adquiere la universalidad del patrimonio de la persona fallecida; y lo adquiere con el mismo rango, condiciones y características, en cuanto a su efectividad e intensidad jurídica que la sucesión testamentaria. No habiendo testamento porque el causante no ha querido, no ha sabido o no ha podido ordenar su voluntad, dice Vélez Torres (1992:217), "la ley ordena y los sucesores recogen la herencia sin plazos, condiciones o cargas".
La sucesión intestada o legítima, de acuerdo con las disposiciones del Art. 875, tiene lugar:
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Como hemos mencionado, cuando una persona muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
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Cuando el testamento no contiene la institución de herederos en todo o en parte de los
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bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto a los bienes de que no hubiese dispuesto.
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Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o este muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener substituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
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Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.
El parentesco, según Xavier O’Callagham (1996: 340), es una relación natural que es elevada a la categoría de jurídica y se basa en la relación de filiación, que es el parentesco de consanguinidad, o en la relación con los consanguíneos del cónyuge, que es el parentesco de afinidad, o en la adopción, que es el parentesco adoptivo. La proximidad de parentesco, señala el Art. 878, se determina por el número de generaciones y cada generación forma un grado.
A tenor del Art. 879, la serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.
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Es directa la constituida por la serie de personas que descienden unas de otras. Ejemplo: Hijos descienden de sus padres. Están a un grado de sus padres.
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La línea recta se distingue en descendente y ascendente. La descendente une al cabeza de familia con los que descienden de él. Ejemplo: Los padres con relación a los hijos; los abuelos con relación a los nietos, etc., son los ascendientes.
La línea liga a una persona con aquellas de quienes desciende. Ejemplo: Los hijos, con relación a los padres; los nietos con relación a los abuelos, etc., son descendientes.
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Es colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que descienden de un tronco común. Ejemplo: Hermanos, tíos y sobrinos.
El Art. 881, dispone:
En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.
En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.
En la colateral se sube hasta el tronco común, y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante".
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El artículo transcrito trata sobre el cómputo de parentesco de consanguinidad, distinguiendo entre líneas directa y línea colateral. Este cómputo rige tanto la sucesión testada como la intestada y aplica a todo el Derecho de sucesiones, a todo el Derecho civil y a toda materia jurídica fuera del Derecho civil que tenga relación con el parentesco de las personas.
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De acuerdo con el segundo párrafo del Art. 881, en la línea recta se parte del primer ascendiente (el tronco), se computa sin contar este y son tantos grados como generaciones o personas. De igual forma se computa el parentesco por adopción. Ejemplos: El padre respecto al hijo son parientes en línea recta en primer grado (no se cuenta el padre, el hijo es la primera generación). El abuelo respecto al nieto son parientes en segundo grado (no se cuenta el abuelo, uno es el padre, dos el nieto). Así, el bisabuelo respecto al biznieto es pariente en tercer grado: Ejemplo: Bisabuelo
| Abuelo
|
Hijo (padre)
| Nieto
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De acuerdo con las disposiciones del tercer párrafo del Artículo transcrito, en la línea colateral se sube hasta el ascendiente común, contando este y se baja hasta la persona con quien se hace el cómputo; cada persona o generación forma un grado. Por tanto, los hermanos son parientes colaterales en segundo grado. De uno (yo) se sube hasta el tronco común: un grado; de este se baja al otro hermano: dos grados. Ejemplo:
Padre | |
Yo Hermano
Los tíos y sobrinos son parientes colaterales en tercer grado. Del tío se sube a su padre, ascendiente común: un grado; se baja al hijo: dos grados, de este a su respectivo hijo (yo) que es el sobrino del primero: tres grados. Ejemplo:
Abuelo
| | Padre Tío | Yo
Los primos hermanos son parientes en cuarto grado. Ejemplo:
Abuelo
| | Padre Tío | | Yo Primo
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Nota: No puede existir pariente colateral en primer grado. El parentesco por adopción sigue el mismo sistema expuesto.
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El parentesco por afinidad se computa igual. Los parientes de un cónyuge en línea recta o colateral son parientes en igual grado, pero por afinidad del cónyuge. Así, el pariente por consanguinidad en primer grado de una persona, es pariente en primer grado por afinidad de su cónyuge. Ejemplo:
Padre
|
Mi esposo y yo
El Art. 884, dispone:
En las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.
Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el Art. 906 de esta Ley, sobre el doble vínculo.
Según el precepto citado, dentro de las clases de los parientes, en la sucesión intestada se establecen órdenes de preferencia. Tanto en la línea recta como en la colateral, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto. Ejemplo: Juan, el hijo de Eusebio, tiene un hijo llamado Pedro. Juan muere; Eusebio no hereda de Juan, sino que la legítima de la herencia de este le pertenece a Pedro. Si Juan no hubiera tenido descendientes, Eusebio sería heredero.
El segundo párrafo del artículo aplica de igual manera a la sucesión testada e intestada...
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