Lección VIII. Sobre la partición, la colación y otras disposiciones

AutorRuth E. Ortega Vélez
Páginas143-171

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Una vez se produce el fenómeno hereditario ya consumado, el heredero investido de esta cualidad o título ostenta un determinado poder sobre los bienes hereditarios y asume la responsabilidad en orden al cumplimiento de las obligaciones hereditarias. Si concurre con otros herederos, se forma la comunidad hereditaria donde cada heredero tiene una cuota en el derecho hereditario, pero no dispone de una cuota sobre bienes determinados.

A La comunidad Hereditaria:

La comunidad hereditaria se genera cuando todos los herederos, llamados de forma conjunta, substituyen al causante en la titularidad de sus derechos y obligaciones. Esta comunidad constituye la forma que adopta la sucesión desde que muere el causante y los herederos aceptan la herencia, hasta que se hace la partición. Se ha de notar que la misma solo surge cuando concurren varios a la herencia, ya que no sería comunidad hereditaria ni necesaria la partición en el supuesto de que fuera un heredero.

La participación en una comunidad de herederos le confiere a cada uno de los coherederos el llamado derecho hereditario en abstracto. Por derecho hereditario ha de entenderse la situación en que se encuentra el patrimonio relicto del causante, considerado este como una unidad, que pertenece indivisa y sintéticamente a una pluralidad de herederos que han aceptado la herencia. Es decir, el denominado derecho hereditario tiene lugar cuando los herederos son varios y están en comunidad y se extiende hasta que se realice la partición. Se trata, por lo tanto, de una comunidad incidental o transitoria. Sucn. Collazo v. Registrador, 2008 J.T.S. 15. Ningún coheredero está obligado a permanecer en ella indefinidamente ni a estar sometido en la indivisión por un plazo largo.

1. Características de la comunidad hereditaria:

Según el Tribunal Supremo en Vega v. Registrador, 2010 J.T.S. 85, además de incidental o transitoria:

  1. La comunidad hereditaria es universal. Esta recae sobre la totalidad del patrimonio que constituye el caudal hereditario y no sobre cada bien, derecho u obligación que la compone.

  2. La comunidad hereditaria es forzosa; surge con independencia absoluta de la voluntad

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    de los interesados siempre que más de un heredero sea llamado a una sucesión.

  3. La comunidad hereditaria es incidental. Esta se constituye, no por medio de un convenio, sino por el hecho de la muerte de un causante común a los coherederos.

  4. La comunidad hereditaria culmina con la división o partición de herencia. La comunidad hereditaria dejará de existir tan pronto se liquide el patrimonio del causante y se adjudiquen a los herederos los bienes que les corresponden de la herencia, confiriéndoles así la propiedad exclusiva sobre estos.

    El Código Civil no regula de forma especial la comunidad hereditaria.5 En su funcionamiento y desarrollo, según el profesor Diez-Picazo (1990:567), la comunidad hereditaria se rige de acuerdo al siguiente orden de prelación de fuentes:

  5. La voluntad del testador y los pactos establecidos entre los coherederos.

  6. Las disposiciones especiales del Código Civil en materia de partición, colación y pago de deudas hereditarias, así como las establecidas en leyes especiales, referidas a la herencia indivisa.

  7. Las disposiciones del Código Civil (Artículos 326 et seq.) referentes a la "comunidad de bienes" en cuanto sean necesarias para suplir las deficiencias de las otras fuentes, ajustándolas al supuesto específico de comunidad hereditaria.

    A tenor de dichas disposiciones, el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcionado a sus respectivas cuotas; y, mientras no se pruebe lo contrario, se presumirán iguales las porciones correspondientes a los participantes en la comunidad.

    Durante la comunidad hereditaria, cada partícipe puede enajenar su cuota abstracta; así también se puede vender la cosa específica antes de la partición cuando todos los herederos dan su consentimiento. No obstante, la Ley Hipotecaria, en su Art. 95, claramente señala que "no se inscribirán enajenaciones o gravámenes de cuotas específicas en una finca que no se hayan adjudicado antes en la correspondiente partición".Kogan Huberman v. Registrador, 1990, 125 D.P.R. 636.

    En Vega v. Registrador, supra, el Tribunal Supremo resuelve que no procede la inscripción de la enajenación hecha por un heredero de una cuota específica sobre un inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria, aunque dicha propiedad sea el único bien que forma parte de la herencia.

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    a. La comunidad hereditaria ante el Registro de la Propiedad:

    El Art. 126 de la Ley Hipotecaria, sobre el Derecho Hereditario, dispone:

    El derecho hereditario se inscribirá a favor de todos los que resulten herederos mediante la presentación del testamento o la declaratoria de herederos.

    En el caso de que se trate de bienes que tengan la presunción de gananciales, la inscripción se hará solo en cuanto a la cuota abstracta e indivisa que pudiera corresponder al cónyuge difunto.

    Si en la declaratoria de herederos o el testamento no se describen los bienes, deberá presentarse acompañada de Instancia conforme se dispone en el reglamento.

    El Art. 130 de la Ley Hipotecaria, sobre la Comunidad Hereditaria, precisa:

    La inscripción de los bienes que comprenden el caudal relicto de un causante a favor de la sucesión, constituye una cotitularidad universal sobre la masa de bienes relictos.

    Cuando se trate de bienes gananciales, éstos constituyen una comunidad de bienes en abstracto sobre la masa que perteneció a la extinta sociedad de gananciales entre el cónyuge sobreviviente y los herederos.

    Una comunidad hereditaria comprende la titularidad de una o varias fincas y demás bienes del caudal relicto del causante a favor de todos sus miembros sin que hayan sido establecidas las participaciones específicas que corresponden a cada coheredero.

    Cuando se habla de derecho hereditario, repetimos, se refiere a la comunidad surgida cuando existe una pluralidad de herederos llamados a una sucesión, o la situación de cotitularidad sobre un patrimonio relicto con sus múltiples elementos de activo y pasivo. Se trata, pues, de la comunidad hereditaria que es aquella que se genera cuando todos los herederos, llamados de forma conjunta, substituyen al causante en la titularidad de sus derechos y obligaciones. Esta comunidad constituye la forma que adopta la sucesión desde que muere el causante y los herederos aceptan la herencia, hasta que se hace la partición. Se ha de notar que la misma solo surge cuando concurren varios a la herencia, ya que no sería comunidad hereditaria ni necesaria la partición en el supuesto de que fuera un solo heredero. El profesor Rivera Rivera (pág. 427) explica que, mientras la herencia se mantiene en estado de indivisión, los interesados tienen una cuota en abstracto, un derecho en el conjunto hereditario. Cada heredero tiene un derecho sobre la totalidad del patrimonio hereditario visto como un todo, pero no sobre cada uno de los bienes que integran la sucesión.

    El Código Civil no regula de forma especial la comunidad hereditaria. Solo en el Art. 1005 confirma su existencia al señalar: "Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división. Esta prohibición no alcanzará a los bienes que constituyen la legítima de los

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    herederos". En todo caso, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad". Kogan v. Registrador, 1990, 125 D.P.R. 636.

    En su funcionamiento y desarrollo, de acuerdo con el profesor Diez-Picazo, la comunidad hereditaria se rige de acuerdo al orden de prelación de fuentes:

    (1) La voluntad del testador y los pactos establecidos entre los coherederos.

    (2) Las disposiciones especiales del Código Civil en materia de partición, colación y pago de deudas hereditarias, así como las establecidas en leyes especiales, referidas a la herencia indivisa.

    (3) Las disposiciones del Código Civil (Arts. 326 et seq.) referentes a la "comunidad de bienes" en cuanto sean necesarias para suplir las deficiencias de las otras fuentes, ajustándolas al supuesto específico de comunidad hereditaria.

    Sobre la comunidad hereditaria, Rocafort, señala: "Una vez inscrita en el Registro la declaratoria o el testamento sobre una o varias fincas del causante, todo lo que tienen los herederos es una cotitularidad en una masa común que es la herencia. No tienen una participación específica en dicha finca o fincas. No se inscribe una cuota indivisa sobre cada finca o derecho que integra la herencia sino una participación en abstracto y global sobre el patrimonio hereditario completo". Para Castán Tobeñas, la comunidad...

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