LECCIÓN XI. Delitos contra la protección debida a menores

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas157-164

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A Incumplimiento de la Obligación Alimentaria:

El Art. 117 del Código Penal de 2012, dispone:

Todo padre o madre que, sin excusa legal, deje de cumplir con la obligación que le impone la ley o el tribunal de proveer alimentos a sus hijos, incurrirá en delito menos grave.

(a) Cuando la paternidad o maternidad no esté en controversia. Cuando la persona imputada ha aceptado la paternidad o maternidad ante el tribunal, antes de comenzar el juicio, o cuando la paternidad o maternidad no esté en controversia, se celebrará el juicio; y de resultar culpable de incumplimiento de la obligación alimentaria, el tribunal fijará, mediante resolución, una suma razonable por concepto de alimentos, apercibiendo a la persona acusada que el incumplimiento de dicha resolución, sin excusa legal, podrá ser castigado como un desacato civil.

(b) Cuando la paternidad o maternidad esté en controversia. Cuando la persona imputada niegue la paternidad o maternidad, el tribunal le concederá un plazo de no más de diez (10) días para que conteste la alegación e inmediatamente celebrará un juicio en el cual se seguirán las reglas vigentes para la presentación de evidencia. Dentro del quinto día de haberse oído la prueba, el juez resolverá sobre la paternidad o maternidad, y de resultar probada, levantará un acta y dictará la resolución correspondiente, fijando, además, la cuantía que por concepto de alimentos deberá proveer al hijo. La cuantía que se fije por concepto de alimentos será retroactiva al momento en que se presente la correspondiente denuncia.

(c) Otras disposiciones procesales. Luego de los procedimientos preliminares que se establecen en los dos párrafos anteriores, el caso continuará ventilándose a base de alegaciones de incumplimiento de la obligación alimentaria, y el fallo recaerá sobre este extremo. El tribunal tiene discreción para suspender los efectos de la sentencia, si lo estima necesario para el bienestar del menor. Del fallo adverso sobre paternidad o maternidad y sobre incumplimiento de la obligación alimentaria, la persona acusada podrá apelar en un solo acto. Las vistas sobre estos casos tendrán preferencia en los calendarios de los tribunales de apelación.

La apelación de cualquier sentencia u orden dictada bajo este Artículo, no suspenderá los efectos de la resolución que ordene el pago de alimentos, y la persona acusada tiene la obligación de depositar en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia las cuantías fijadas por concepto de alimentos. A solicitud de parte interesada, el tribunal, luego de escuchar el testimonio de ambas partes, puede autorizar al Secretario a que disponga a favor del alimentista las cuantías consignadas, hasta que recaiga el fallo. En los casos en que el fallo dictado sea a favor de la persona acusada, el alimentista tiene la obligación de devolver las cuantías que la persona acusada había consignado. En los casos en que el fallo dictado

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confirme la sentencia del tribunal apelado, pero disminuya la cuantía por concepto de alimentos, la diferencia en dicha cuantía le será acreditada a la persona acusada en los pagos futuros que deba depositar para beneficio del alimentista. Si la persona acusada deja de cumplir con la consignación dispuesta, se celebrará una vista, y de no mediar razón justificada, el tribunal desestimará la apelación.

Cuando la sentencia sea firme, el tribunal dictará una orden acompañada de copia certificada del acta de aceptación de la paternidad o maternidad o de la determinación de paternidad o maternidad hecha por el juez, dirigida al encargado del Registro Demográfico para que proceda a inscribir al menor como hijo de la persona acusada, con todos los demás detalles requeridos por el acta de nacimiento para todos los efectos.

En todas las acciones relacionadas con este Artículo, incluso en las vistas sobre incumplimiento de la orden de alimentar, el interés público debe estar representado por el ministerio público.

El Art. 117 del C.P. de 2012 proviene del Art. 131 del C.P. de 2004 (Art. 158 del C.P. de 1974). La acción delictiva consiste en dejar de cumplir con la obligación de alimentar a un menor de edad que la Ley o un tribunal le impone al padre y la madre, cuando el padre o la madre del menor están obligados a proveerle alimentos -obligación civil. No obstante, la infracción de la obligación civil podría convertirse en delito de desobediencia a la autoridad cuando el padre o la madre, sin excusa legal, deja de cumplir con la obligación que le impone la ley o el tribunal de proveer alimentos a sus hijos menores de edad.

A través del artículo transcrito se advierte la relación que existe entre el Derecho de Familia y el Derecho Penal. No obstante, el Derecho Penal solo debe intervenir ante conductas que afectan adversamente el orden y el interés público. No hay que olvidar que se debe evitar en lo posible el incremento del Derecho punitivo en diversos ámbitos de las relaciones humanas cuya regulación corresponde a otros sectores del Ordenamiento Jurídico, con la intención de resolver todo tipo de problemas sociales por la vía de tipificar nuevos delitos o de introducir nuevas circunstancias agravantes en las infracciones penales ya existentes.

Además de las disposiciones del Art. 117 del Código Penal, en su función de parens patriae, los tribunales de justicia "tienen un profundo interés público y social de que sus sentencias de alimentos de menores de edad sean cumplidas" y cuentan con el recurso de desacato para hacer valer sus sentencias de alimentos. El desacato civil no es una medida punitiva, en cambio es una medida correctiva que procura la finalidad de lograr el cumplimiento de la orden de alimentos mediante la amenaza de encarcelación.

En todas las acciones relacionadas con el Art. 117, incluso en las vistas sobre incumplimiento de la orden de alimentar, el interés público debe...

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