LECCIÓN XIII. Delitos contra la indemnidad sexual

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas169-178

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A Agresión Sexual:

Toda persona puede ser objeto del delito de agresión sexual, independientemente de su género, edad, estado civil o de su conocimiento o experiencia sexual previa, siempre y cuando demuestre su falta de consentimiento para el acto sexual en controversia. La emisión no es necesaria; cualquier penetración sexual, por leve que sea, bastará para consumar el delito.

El Art. 130 del Código Penal de 2012, sobre agresión sexual, dispone:

Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cincuenta (50) años, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello, toda persona que a propósito, con conocimiento o temerariamente lleve a cabo, o que provoque que otra persona lleve a cabo, un acto orogenital o una penetración sexual vaginal o anal ya sea ésta genital, digital, o instrumental, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación:

(a) Si la víctima al momento del hecho no ha cumplido dieciséis (16) años de edad, salvo cuando la víctima es mayor de catorce (14) años y la diferencia de edad entre la víctima y el acusado es de cuatro (4) años o menos.

(b) Si por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanentemente, la víctima está incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su relación.

(c) Si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de fuerza física, violencia, intimidación o amenaza grave o inmediato daño corporal.

(d) Si la víctima se le ha anulado o disminuido sustancial-mente, sin su conocimiento o sin su consentimiento, su capaci-dad de consentir a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o de sustancias o medios similares.

(e) Si a la víctima se le obliga o induce mediante maltrato, violencia física o psicológica a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas.

Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticinco (25) años, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello, toda persona que a propósito, con conocimiento o temerariamente lleve a cabo, o que provoque que otra persona lleve a cabo, un acto orogenital o una penetración sexual vaginal o anal ya sea ésta genital, digital, o instrumental, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación:

(f) Si al tiempo de cometerse el acto, la víctima no tuviera conciencia de su naturaleza y esa circunstancia fuera conocida por el acusado.

(g) Si la víctima se somete al acto mediante engaño, treta, simulación u ocultación en relación a la identidad del acusado.

(h) Cuando la persona acusada se aprovecha de la confianza depositada en ella por la víctima mayor de dieciséis (16) años con la cual existe una relación de superioridad por razón de tenerla bajo su custodia, tutela, educación primaria, secundaria o especial tratamiento

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médico o psicoterapéutico, consejería de cualquier índole, o por existir una relación de liderazgo de creencia religiosa con la víctima o de cualquier otra índole con la víctima.

El Tribunal podrá considerar en la imposición de la pena las siguientes circunstancias agravantes a la pena:

(1) se cometa en el hogar de la víctima, o en cualquier otro lugar donde ésta tenga una expectativa razonable de intimidad;

(2) resulte en un embarazo; o

(3) resulte en el contagio de alguna enfermedad venérea, siendo este hecho conocido por el autor.

(4) si la conducta tipificada en el inciso (c) de este Artículo se comete en contra de la persona de quien el autor es o ha sido cónyuge o conviviente, o ha tenido o tiene relaciones de intimidad o noviazgo, o con la que tiene un hijo en común.

Si la conducta tipificada en el inciso (a) se comete por un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años de edad, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, de ser procesado como adulto. Esta pena de reclusión no aplicará cuando la víctima sea mayor de catorce (14) años y la diferencia de edad entre la víctima y el acusado es de cuatro (4) años o menos, conforme se dispone en el inciso (a) de este Artículo.

La definición tradicional del término violación se puede resumir en una sola oración: Constituye un acto de violación cuando la mujer decide no tener relación sexual con un hombre específico, y él procede contra el deseo de ella. Esta definición, sin embargo, no es la definición legal del término, máxime, luego de que el vocablo se eliminó totalmente con el Código Penal de 2004.

La palabra violación deriva de la palabra latina rapere que significa robar, llevarse o apoderarse. En sus principios significaba que el hombre se robaba o apoderaba de la que sería su esposa. En realidad constituía un matrimonio a la fuerza desde que el hombre tomaba la mujer que quería, se la llevaba hasta su tribu. Actualmente la violación se refiere a la conducta abusiva del hombre hacia la mujer. Increíblemente, las actitudes no han cambiado.30

Tradicionalmente, para el Derecho Penal solo podía ser violada una mujer y solo se podía procesar al varón por tal violación. Violación sexual, por tanto, significó tradicionalmente un crimen perpetrado por el hombre contra la mujer, un crimen mediante el cual el hombre mantiene a la mujer en estado de miedo e indefensión. Según el Derecho Penal anterior, la violación sexual ocurría cuando el hombre tenía relación sexual con una mujer que no es su esposa, en contra de la voluntad y sin el consentimiento de la víctima. Eventualmente, sin embargo, a la mujer que ayuda a un hombre a violar a otra mujer se le puede acusar por el delito.

En el nuevo Código Penal, la agresión sexual constituye una penetración sexual, sea vaginal, anal, orogenital, digital o instrumental. Este delito consiste esencialmente en la agresión inferida a la integridad física, sico-emocional y a la dignidad de la persona. Al considerar las circunstancias del delito se tomará en consideración el punto de vista de una

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persona igualmente situada con respecto a la edad y género de la víctima.

El acto prohibido consiste de una penetración sexual, sea vaginal, anal, orogenital, digital o instrumental, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación:

(a) Si la víctima al momento del hecho no ha cumplido dieciséis (16) años: En este caso se trata de una víctima que está incapacitada legalmente de prestar consentimiento para el acto sexual. Pero la víctima puede ser varón o hembra. Se consolida en este artículo la violación técnica que contemplaba el Art. 99(a) del C.P. de 1974. No obstante, si la conducta tipificada en este inciso (a) se comete por un menor que no ha cumplido dieciocho

(18) años, incurrirá en delito grave de tercer grado, de ser procesado como adulto.

El Art. 2 (b) de la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez dispone que

Abuso Sexual significa incurrir en conducta sexual en presencia de un menor y/o que se utilice a un menor, voluntaria o involuntariamente, para ejecutar conducta sexual dirigida a satisfacer la lascivia o cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito de violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos, incesto, exposiciones deshonestas, proposiciones obscenas; envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material...

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