León Rosario V. Torres, 1980, 109 D.P.R. 51

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas370-373

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Ley de Registro Demográfico. Nota: No viola la cláusula que prohíbe todo discrimen por razón del nacimiento u origen que consta en la Carta de Derechos de la Constitución de P.R., el que se niegue a una persona la inscripción de su nacimiento en el Registro General Demográfico cuando dicho nacimiento ha ocurrido fuera de Puerto Rico.

Hechos: Los padres puertorriqueños de una niña convivieron maritalmente durante cuatro meses en Puerto Rico. Se separaron. Ella quedó embarazada; se trasladó a Boston donde nació la niña y fue inscrita en el correspondiente registro. El padre fue a Boston para reconocer a la niña. Las leyes del Estado no permitían que se indicara el nombre del padre a menos que estuviera casado con la madre. La niña y sus padres regresaron a la Isla donde están domiciliados y el padre ha continuado dándole la consideración de hija y contribuyendo a su sustento. El Tribunal Superior de Puerto Rico declaró con lugar la demanda de filiación, pero se negó a ordenar su inscripción en el correspondiente registro del estado de Massachusetts por falta de jurisdicción; decidió que tampoco procede su inscripción en el Registro Demográfico de Puerto Rico.

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Controversia: Si el tribunal de Puerto Rico tiene jurisdicción para ordenar la inscripción de la niña en el correspondiente registro de Massachusetts y si procede la inscripción de en el Registro Demográfico de Puerto Rico.

Decisión del Tribunal Supremo: Confirma la sentencia apelada. La Ley del Registro Demográfico no viola la cláusula constitucional de igual protección de las leyes al no permitir la inscripción de un nacimiento en casos como este.

Fundamentos legales: Aunque la niña haya nacido en Massachusetts, su filiación se determina con arreglo al Art. 9 del C.c. de Puerto Rico, tanto por la ciudadanía de la madre como por el domicilio de la niña que indican que es ciudadana de Puerto Rico. No obstante, la decisión de los tribunales de Puerto Rico en cuanto determinan la filiación de la niña no tienen más alcance que el reconocimiento del hecho de la filiación, más los derechos, obligaciones y demás efectos legales que tal hecho implica de acuerdo con las leyes de P.R.; pero los tribunales de aquí carecen de autoridad para obligar a un funcionario de otro estado a que realice un acto oficial regulado por las leyes del estado en cuestión.

En cuanto a si procede ordenar que se inscriba en Puerto Rico el nacimiento de la niña, la Ley de Registro Demográfico de...

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