Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Febrero de 2012, número de resolución KLAN201100179

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100179
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012

LEXTA.0209-09 Cintron Beltran v. Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO /

GUAYAMA / UTUADO

PANEL XI

NORMA I. CINTRÓN BELTRÁN, IVELISSE FIGUEROA MARTÍNEZ, LUIS A. GALARZA PÉREZ
Apelados
v.
CENTRO DE RECAUDACIONES DE INGRESOS MUNICIPALES (CRIM)
Apelante
KLAN201100179 APELACIÓN: Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Arecibo Casos Núm. Cpe2006-0146 Sobre: Ley de Represalias, Discrimen, Procedimiento Sumario

Panel Integrado por su presidente, el Juez Cabán García, el Juez Saavedra Serrano, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Medina Monteserín (la Juez Medina Monteserín no Interviene).

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ SAAVEDRA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero 2012.

Respetuosamente disentimos de la decisión que en esta oportunidad tomó la mayoría de este Tribunal en el presente caso. Entendemos que procede la revocación del dictamen del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Veamos.

Los apelados, Norma I. Cintron, Ivelisse Figueroa Martinez y Luis Galarza Pérez demandaron al Centro de Recaudaciones Municipales (CRIM) por haber sido suspendido de empleo y sueldo, alegando que había sido por represalias y discrimen político. El TPI ordenó el pago de salario dejado de recibir y una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a base de $40,000.00 para cada uno de los apelados, más una suma igual por concepto de penalidad, elevando el monto total a unos $80,000.00 dólares por persona. Sin embargo, Ley de Pleitos contra el Estado establece un tope el cual limita la cantidad a otorgarse por un Tribunal en este tipo de caso a $50,000.00 dólares y un 25% en honorarios de abogado.

I.

De inicio, debemos establecer las disposiciones pertinentes de la Ley 115 del 20 de diciembre de 1991, la “Ley de Represalias Contra el Empleado por ofrecer testimonio y causa de acción”, 29 L.P.R.A., sec 194,55 (Ley de Represalias), expresa lo siguiente:

Art.1 Definiciones...

Art.2 Prohibición; violación; responsabilidad civil. (29 L.P.R.A Sec.194a)

(a) Ningún patrono podrá despedir, amenazar, o discriminar contra un empleado con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo porque el empleado ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada establecida por ley. (b) Cualquier persona que alegue una violación a las [29 LPRA secs. 194 et seq.] de esta ley podrá instar una acción civil en contra del patrono dentro de tres (3) años de la fecha en que ocurrió dicha violación y solicitar se le compense por los daños reales sufridos, las angustias mentales, la restitución en el empleo, los salarios dejados de devengar, beneficios y honorarios de abogado. La responsabilidad del patrono con relación a los daños y a los salarios dejados de devengar será el doble de la cuantía que se determine causó la violación a las disposiciones de dichas secciones. (c) El empleado deberá probar la violación mediante evidencia directa o circunstancial. El empleado podrá, además, establecer un caso prima facie de violación a la ley probando que participó en una actividad protegida por las [29 LPRA secs. 194 et seq.] de esta ley y que fue subsiguientemente despedido, amenazado o discriminado en su contra de su empleo. Una vez establecido lo anterior, el patrono deberá alegar y fundamentar una razón legítima y no discriminatoria para el despido. De alegar y fundamentar el patrono dicha razón, el empleado deberá demostrar que la razón alegada por el patrono era un mero pretexto para el despido.

Art. 4 Prohibición; violación responsabilidad criminal. (29 L.P.R.A. Sec. 194b)

Todo patrono que viole cualquiera de las disposiciones de las [29 LPRA secs. 194 et seq.] de esta ley incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares y/o pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. (Énfasis Nuestro)

Esta ley es un estatuto reparador que prohíbe el discrimen contra un empleado por ofrecer o intentar ofrecer información o testimonio ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico.

La ley provee para que todo empleado que fuere despedido, amenazado o que fuere objeto de discrimen en el empleo por motivo de represalia, pueda instar una acción civil en contra del patrono dentro de los tres años próximos a la fecha en que ocurrió dicha violación. Rivera Prudencio v. Municipio, 170 D.P.R. 149 (2007). La Exposición de Motivos de la Ley de Represalias indica que ésta persigue:

“la protección de los empleos de los trabajadores, tanto de las instrumentalidades del Estado Libre Asociado como del sector privado, cuando comparecen ante la Legislatura o alguna de sus comisiones, y ante foros administradores o judiciales para colaborar con dichos foros.”

En cuanto a la extensión de la protección, se ha determinado que, aunque la Ley de Represalias no define el concepto de “foros administrativos”, lo cierto es que… el legislador pretendió conferirle a los obreros o empleados la protección más amplia en contra de las represalias que pudiera tomar su patrono ante las expresiones vertidas por sus empleados en distintos foros, incluyendo los foros administrativos. Rivera Prudencio v. Municipio, supra. La expresión del Tribunal respondió al reclamo del Municipio de San Juan de que la Ley de Represalias no aplicaba a una querella presentada por un empleado ante la Comisión para Ventilar Querellas y Asuntos de Personal del Municipio.

Específicamente, en el caso Irizarry v. J & J Cons. Prods. Co., Inc., 150 D.P.R. 155, 164-265 (2000), el Tribunal Supremo resolvió que acudir al F.S.E.

para acogerse a los beneficios que ofrece dicha agencia constituye una actividad protegida bajo la Ley de Represalias.

Debe quedar claro que la Ley de Represalias no dispone de la presunción de despido ilegal y le compete al empleado probar que participó en la actividad protegida y que, subsiguientemente, fue despedido. Irizarry v. J & J Cons. Prods. Co., Inc., supra. Una vez establecido el caso prima facie, cambia el peso de la prueba al patrono, quien deberá probar que su acción, sea de despido, traslado o cambio en los términos, compensación, condiciones o beneficios, fue una acción válida, motivada por otras razones distintas no relacionadas con la acción protegida ejercida por el empleado.

López v. Miranda, 166 D.P.R. 546 (2005); McCrillis v. Navieras de Puerto Rico, 123 D.P.R. 113, 142 (1989).

De igual manera, la Ley 14 del 11 de abril de 2001 conocida como “Ley de Protección y Compensación a Personas que Denuncien Actos de Corrupción Contra Fondos y Propiedad Pública”, 1 L.P.R.A. §. 611, et seq, (Ley 14) se promulgó para proteger de represalias a toda persona que denuncie o informe actos de corrupción contra el Estado; conceder un remedio en caso de que sean víctimas de hostigamiento, discrimen, amenazas, o suspensión de beneficios, derechos o protecciones; y fijar penalidades. En específico la Ley 14 expresa lo siguiente:

Artículo 3.-Protección

Ninguna persona podrá hostigar, discriminar, despedir, amenazar o suspender beneficio, derecho o protección a otra persona por el hecho de que ésta provea información, coopere o funja como testigo en cualquier investigación que conduzca a alguna denuncia, acusación, convicción, acción civil o administrativa, por conducta relacionada con el uso ilegal de propiedad o fondos públicos o con violaciones a las leyes y reglamentos que rigen la conducta ética del servicio público.

Artículo 4.-Remedio

(a) Toda persona que alegue una violación a lo dispuesto en el Artículo 3 de esta ley, podrá iniciar una acción civil en el Tribunal de Primera Instancia dentro del período de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se causó el daño o desde que la persona afectada advino en conocimiento de tal hecho y de la persona que lo causó. La persona afectada podrá solicitar que se le compense por los daños reales sufridos, angustias mentales, así como por los demás beneficios dejados de percibir. Además, tendrá derecho a recobrar honorarios de abogado. (b) La persona podrá probar la violación de sus derechos mediante evidencia directa o circunstancial. Por otro lado, podrá establecer un caso prima facie de violación a las disposiciones de esta ley, probando que coopera o cooperó con alguna investigación sobre corrupción gubernamental que afectara a alguna persona con quien la persona demandada tuviese algún vínculo o relación directa o indirecta y que subsiguientemente fue despedido, hostigado, discriminado, amenazado, o le fue suspendido cualquier derecho, beneficio o protección. Una vez establecido lo anterior, la parte demandada deberá alegar y fundamentar el hecho de que no fue la persona causante del daño, o que de hecho no existe el daño alegado o que hubo una razón legítima para su actuación. En caso de que la parte demandada presente prueba robusta y convincente que rebata la presunción de violación a las disposiciones de esta ley, el perjudicado deberá demostrar, por preponderancia de la prueba, que las defensas exculpatorias alegadas por el querellado no son realmente excluyentes de su responsabilidad. (c) La concesión de un remedio bajo esta ley no requiere agotar los remedios administrativos.

Artículo 5.-Responsabilidad criminal

Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de esta ley, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no...

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