Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600581

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600581
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA.0531-076-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VII

HÉCTOR LUIS CUBERO AGUILERA Y FRANCES FIGUEROA COLÓN Demandantes-Recurridos V. MOTORAMBAR, INC. Y OTROS Demandados-Recurridos MUNICIPIO DE CATAÑO Terceros Demandados-Peticionarios KLCE201600581 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Daños y Perjuicios Caso Número: D DP2014-0119

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo 2016.

El peticionario, Municipio de Cataño, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 8 de octubre de 2015, notificado el 16 de octubre de 2015. Mediante el mismo, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud sobre desestimación en cuanto a una demanda de tercero promovida por Motorambar Inc. (recurrida). Lo anterior aconteció dentro de una acción civil sobre daños y perjuicios incoada por el señor Héctor Cubero Aguilera y la señora Frances Figueroa Colón.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca la resolución recurrida.

I

El 18 de febrero de 2014, el señor Cubero Aguilera y la señora Figueroa Colón presentaron la demanda de epígrafe en contra de la entidad aquí recurrida. Mediante la misma, adujeron que durante los días 12 de octubre y 5 de diciembre de 2013, fuertes corrientes de agua, alegadamente provenientes del solar de la compañía compareciente, inundaron su propiedad, causándole graves daños. Al respecto, adujeron que el diseño y la construcción de un desagüe en el terreno de los demandados provocó un declive por el cual la escorrentía accedió a su lote. Así, solicitaron al Tribunal de Primera Instancia la compensación correspondiente. Ambas propiedades involucradas están sitas dentro de la demarcación territorial del Municipio peticionario.

Así las cosas y luego de múltiples incidencias, el 3 de junio de 2015, aproximadamente un año y medio después de acontecido el último evento que motivó la demanda de epígrafe, la entidad recurrida presentó una Demanda de Tercero en contra del Municipio peticionario. Específicamente, alegó que, tras entender sobre el informe pericial producido por los demandantes, se percató de que las inundaciones que ocasionaron los daños reclamados fueron el resultado de la falta de mantenimiento del Municipio al sistema de descargas de agua del área. Específicamente, expresó que la referida omisión provocó una reducción considerable en la capacidad de drenaje del sistema correspondiente, que no solo afectó el solar de los demandantes, sino que, también, limitó el uso de su propiedad para los fines comerciales a los que se destina. Así, la parte recurrida atribuyó al Municipio peticionario la responsabilidad principal de los daños aducidos y solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara con lugar la demanda de tercero de referencia, a fin de que el Municipio respondiera directamente por las alegaciones de la causa de acción que nos ocupa. El 19 de junio de 2015, se diligenció el correspondiente emplazamiento en cuanto al ayuntamiento compareciente.

El 18 de agosto de 2015, el Municipio presentó ante la consideración del tribunal primario una Solicitud de Desestimación. En virtud de la misma, expresó no haber sido notificado de la demanda epígrafe, ni de la acción en su contra, ello de conformidad con las disposiciones de la Ley de Municipios Autónomos, Ley 81-1991, 21 LPRA sec. 401 et seq., previo a ser incluido en el pleito. Al respecto, indicó que la Demanda de Terceros promovida en su contra constituyó el primer aviso que, sobre las alegaciones en controversia, expusieron tanto los demandantes originales, como la entidad recurrida. Así, afirmó que la inobservancia de dicho requisito, por ser de naturaleza jurisdiccional, había tornado ineficaz en derecho la causa de acción contra tercero en disputa. Igualmente, el Municipio expresó que el reclamo en cuestión estaba prescrito. A tenor con dicha afirmación, indicó que los hechos que motivaron la demanda original, por los cuales la entidad recurrida le imputó entera responsabilidad, ocurrieron durante los días 12 de octubre y 2 de diciembre de 2013. Añadió que no fue sino hasta el 3 de julio de 2015, cerca de año y medio después del último de los eventos y sin haber mediado interrupción alguna del término prescriptivo pertinente respecto a su persona, que la recurrida presentó la demanda contra tercero en controversia. Así, sostuvo que procedía proveer para la desestimación solicitada, toda vez que, a la fecha de ser promovido por la entidad recurrida, se había extinguido el derecho a reclamar sobre su persona.

En respuesta, la parte recurrida presentó sus argumentos en oposición. En cuanto al supuesto incumplimiento con el requisito de notificación previa de la acción, indicó que las circunstancias del caso de autos la eximían del observar el mismo. Al respecto, expresó que advino al conocimiento de la alegada responsabilidad del Municipio peticionario el 19 de enero de 2015, luego de entender sobre el informe pericial propuesto por los demandantes de la causa de acción original. Por tanto, tras argumentar la “trayectoria liberalizadora” de la norma sobre la aplicación de las consecuencias propias al incumplimiento del criterio en controversia, se reafirmó en que el Municipio no vería lacerado sus intereses. Del mismo modo, la entidad recurrida expresó que, en un principio, emplazó al municipio de Bayamón, bajo el entendido de que era el cuerpo gubernamental a cargo del mantenimiento...

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