Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201900534

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900534
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2019

LEXTA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

MIDLAND CREDIT MANAGEMENT PUERTO RICO, LLC, como agente de MIDLAND FUNDING, LLC,
Apelada,
v.
MARCUS R. TORRES SKERRETT,
Apelante.
KLAN201900534
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta. Civil núm.: TA21018CV01075. Sobre: cobro de dinero (R. 60).

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de diciembre de 2019.

La parte apelante, Marcus R. Torres Skerrett (Sr. Torres), instó por derecho propio1 el presente recurso de apelación el 10 de mayo de 2019. En síntesis, solicitó que revocáramos la Sentencia emitida el 9 de abril de 2019, notificada el 10 de abril de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Baja. Mediante esta, el foro primario declaró con lugar la reclamación en cobro de dinero presentada por Midland Credit Management Puerto Rico, LLC (Midland Credit).

Evaluada la apelación instada, la oposición de la parte apelada y con el beneficio de la transcripción de la prueba oral, procedemos a confirmar la sentencia dictada por el foro apelado.

I

El 7 de diciembre de 2018, la parte apelada instó una demanda en cobro de dinero contra el Sr. Torres, al amparo de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil. En la misma, alegó que el Sr. Torres le adeudaba la cantidad de $1,447.43, correspondiente a un crédito que le fue extendido por concepto de una tarjeta de crédito de Sears, cuenta número 504994016372702. Manifestó que la suma total estaba vencida, líquida y exigible. A su vez, acreditó que cursó un aviso de cobro previo a la presentación de la demanda, por correo certificado con acuse de recibo, en cumplimiento con las exigencias de la Ley de Agencias de Cobro. En su consecuencia, solicitó el pago de la cantidad adeudada, más los correspondientes intereses, gastos, costas y honorarios de abogado.

El 26 de febrero de 2019, se llevó a cabo el juicio en su fondo. Durante el mismo, la parte apelada presentó los siguientes documentos: Certificate of Corporate Resolution of Midland Credit Management Puerto Rico, LLC; licencia de DACO Núm. SJ-16085-AC; Escritura Núm. Siete (7) otorgada a favor de Midland Credit Management Puerto Rico, LLC; Bill of Sales and Assignment; estado de cuenta de Sears; y, el aviso de cobro y su respectivo acuse de recibo de correo certificado

Así pues, el 9 de abril de 2019, el foro apelado emitió una Sentencia en la que determinó que la parte apelante le adeudaba a la parte apelada la suma de $1,447.43. Por tanto, ordenó al Sr.

Torres a satisfacer la suma reclamada, más las costas y gastos del pleito.

Además, impuso el interés legal vigente y $500.00 en concepto de honorarios de abogado.

Inconforme, el Sr. Torres presentó el recurso de apelación ante nos y apuntó la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al continuar la vista sin haber requerido a la parte apelada la presentación de la fianza por ser compañía que reside fuera de Puerto Rico y no haber suspendido todos los procedimientos hasta tanto se hubiese presentado la fianza, según dispone la Regla 69.5 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al admitir el testimonio del señor Kelvin Manuel Rosa, sin este poseer conocimiento personal de los hechos en violación a la Regla 602, Conocimiento Personal del Testigo, de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al admitir el Exhibit número cuatro (4), evidencia inadmisible por ser una aseveración escrita no realizada por el declarante en la vista, ofrecida en evidencia para demostrar la verdad de lo aseverado, constituyendo esta una prueba inadmisible por ser Prueba de Referencia bajo la Regla 801 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al admitir el Exhibit número cuatro (4), evidencia inadmisible, bajo la Regla 805(f), “Récords de actividades que se realizan con regularidad:…”, autenticada por una persona sin el conocimiento personal de quién preparó el documento, quién transmitió el documento, ni fecha en la que fue preparado el documento, constituyendo Prueba de Referencia bajo la Regla 801 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no resolver el caso ordenando el pago del principal adeudado, sin los intereses ni penalidades aplicados anteriores a los cinco (5) años precedentes a la presentación de la demanda, conforme a lo resuelto por el Honorable Tribunal Supremo en Asoc. Empleados E.L.A. v. Guillen, 116 DPR 425 (1985).

En síntesis, el apelante arguyó que Midland Credit había incumplido con la prestación de fianza que requiere las Reglas de Procedimiento Civil para las compañías foráneas. A su vez, dispuso que parte de la evidencia presentada era prueba de referencia inadmisible en una vista y que la reclamación de Midland Credit era contraria a la jurisprudencia vigente.

De otra parte, la parte apelada expuso su posición mediante un escrito titulado Alegato Parte Apelada. En este, aclaró que Midland Credit es un agente gestor o “assignee” de Midland Funding, LLC. Por tanto, arguyó que contaba con una licencia expedida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que lo autorizaba a fungir como agente de cobros. En virtud de lo anterior, indicó que sometió la fianza correspondiente ante el DACO.

Respecto a los señalamientos relacionados con la prueba de referencia, el apelado adujo que los testimonios presentados constituían excepciones a la de prueba de referencia, lo cual había sido validado por foro primario. A su vez, arguyó que el Sr. Torres proponía una interpretación errónea de la jurisprudencia vigente. Por consiguiente, solicitó que este Tribunal confirmara la Sentencia apelada.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y la transcripción de la prueba oral, resolvemos.

II

A

La Regla 60 de las de Procedimiento Civil2, 32 LPRA Ap. V, dispone lo siguiente:

Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario, la parte demandante deberá presentar un proyecto de notificación-citación que será expedido inmediatamente por el Secretario o Secretaria. La parte demandante será responsable de diligenciar la notificación-citación dentro de un plazo de diez (10) días de presentada la demanda, incluyendo copia de ésta, mediante entrega personal conforme a lo dispuesto en la Regla 4 o por correo certificado.

La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres (3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte demandada. En la notificación se advertirá a la parte demandada que en la vista deberá exponer su posición respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra.

La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o mediante representación legal. El tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará sentencia inmediatamente. Como anejo a la demanda, el demandante podrá acompañar una declaración jurada sosteniendo los hechos contenidos en la demanda o copia de cualquier otro documento que evidencie las reclamaciones de la demanda. Si la parte demandada no comparece y el tribunal determina que fue debidamente notificada y que le debe alguna suma a la parte demandante, será innecesaria lapresentación de un testigo por parte del demandante y el tribunal dictará sentencia conforme a lo establecido en la Regla 45.Si se demuestra al tribunal que la parte demandada tiene alguna reclamación sustancial, o en el interés de la justicia, cualquiera de las partes tendrá derecho a solicitar que el pleito se continúe tramitando bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas o el tribunal podrá motu proprio ordenarlo, sin que sea necesario cancelar la diferencia en aranceles que correspondan al procedimiento ordinario.

Para la tramitación de un pleito conforme al procedimiento establecido en esta Regla, la parte demandante debe conocer y proveer el nombre y la última dirección conocida de la parte demandada al momento de la presentación de la acción judicial. De lo contrario, el pleito se tramitará bajo el procedimiento ordinario.

32 LPRA Ap. V, R. 60...

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