Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2019, número de resolución KLCE201901348

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901348
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019

LEXTA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

ABIGAIL E. HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Peticionaria
V.
ADA A. LATORRE ROMÁN
Recurrida
KLCE201901348
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Municipal de Lares _____________ CASO NÚM.: AC2019-84 UTL2842019-078 ______________ Sobre: LEY NÚM. 284 (LEY CONTRA ACECHO EN PUERTO RICO, SEGÚN ENMENDADA POR LA LEY NÚM. 44-2016)

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz.

Salgado Schwarz, Carlos G.; Juez Ponente

Resolución

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2019.

Comparece ante esta curia, Abigail E.

Hernández González (en adelante, la peticionaria) quien nos solicita la revocación de la Resolución emitida y notificada el 11 de febrero de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Humacao, en adelante el TPI, en el caso número OPAC2018-329, sobre Ley Conta el Acecho en Puerto Rico.1

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el recurso de certiorari presentado, conforme a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA XXII-B, R. 40.

-I-

El 23 de agosto de 2019, la peticionaria, quien se desempeña como maestra en la Escuela Daniel Vélez Soto en el municipio de Camuy, presentó en el TPI, una Orden de Protección al amparo de la Ley Contra el Acecho de Puerto Rico, en contra de Ada A. Latorre Román, directora escolar de la referida escuela, por alegados hechos ocurrido en el plantel escolar.2

El 11 de septiembre de 2019, el TPI celebró la vista de Orden de Protección. Luego de escuchar la prueba presentada, el TPI ordenó el archivo de la petición de orden de acecho por entender que la peticionaria no logró establecer los elementos necesarios para que procediera la expedición de la orden de protección solicitada.3

Inconforme con la determinación del TPI, la peticionaria acude a este foro mediante el recurso de certiorari e imputa los siguientes errores:

· Erró el Tribunal de Primera Instancia al no expedir la orden de protección pese a que conforme a la evidencia presentada, contundente e irrefutada, se cumple con los requisitos para la misma, a tenor con la Ley 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, mediando arbitrariedad, error manifiesto y abuso de discreción en su determinación.

· Erró el Tribunal de Primera Instancia al expedir no una orden de protección cuando la peticionaria fue verbal y físicamente agredida por la directora escolar.

Examinado el expediente y la trascripción de la prueba oral, procedemos a adjudicar el recurso.

-II-

A. Certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.4

Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.5

Establecido lo anterior, es preciso recordar que, si bien el auto de certiorari […] es un vehículo procesal discrecional, la discreción del tribunal revisor no debe hacer abstracción del resto del derecho.6 Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de...

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