Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2007, número de resolución KLCE200501489

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200501489
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007

LEXTA20070131-44 Varios Consejeros y Orientadores del Sistema Universitario v. Adm. del Plan de Clasificación y Retribución

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL VI ESPECIAL

VARIOS CONSEJEROS Y ORIENTADORES DEL SISTEMA UNIVERSITARIO PETICIONARIOS RECURRENTES v. ADMINISTRADOR DEL PLAN DE CLASIFICACION Y RETRIBUCION RECURRIDO KLCE200501489
REVISION
ADMINISTRATIVA
Certiorari procedente del Tribunal de Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico SOBRE: SOLICITUD DE RETROACTIVIDAD DE RETRIBUCION Caso Núm. JS-05-14

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz, el Juez Gierbolini

y la Jueza Velázquez Cajigas

Velázquez Cajigas, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2007.

Comparece ante nos mediante el recurso de epígrafe1, un grupo de Consejeros y Trabajadores Sociales del Sistema Universitario de la Universidad de Puerto Rico (recurrentes). Estos solicitan que se revise la decisión emitida el 27 de septiembre de 2005, por la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico (Junta de Síndicos), en la Certificación Núm. 3 (2005-2006), notificada y archivada en

autos el 29 de septiembre de 2005. Mediante dicha decisión, la Junta de Síndicos confirmó la Decisión y Orden de la Junta de Apelaciones del Personal No Docente (JAPND) del Sistema Universitario en la que se denegó la retroactividad de los beneficios retributivos de cierto Plan de Clasificación y Retribución adoptado por la Universidad de Puerto Rico.

Por las razones que se esbozan a continuación, se confirma la decisión emitida por la Junta de Síndicos.

I

La decisión de la Junta de Síndicos, aquí recurrida, adoptó el Informe de la Oficial Examinadora de 9 de septiembre de 2005 (Apéndice, Págs.

151 a 183), para fundamentar su disposición del caso. Como trasfondo para la consideración de los señalamientos de errores de los recurrentes, procedemos a reproducir2 de dicho Informe aquellas partes de las determinaciones de hechos que consideramos más pertinentes, las cuales incluyen el trámite procesal del caso.

En el año 1990, el Administrador del Plan de Clasificación y Retribución de la Universidad de Puerto Rico (“Administrador”) implantó unas modificaciones en la clase de psicólogo, para reasignar dicha clase de la categoría 15 a la categoría 20, y modificarla para

incluir las diferentes áreas de la psicología, a tenor con los cambios habidos en dicha profesión. Al así proceder, el Administrador le impartió efectividad a dichas modificaciones al 1 de julio de 1990.

Aproximadamente un año después, el 21 de junio de 1991, un grupo de Consejeros Profesionales, Trabajadores Sociales y Directores de Orientación solicitaron su reclasificación para ser ubicados y remunerados como los psicólogos.

Por tal motivo, el 18 de septiembre de 1991, el Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad le contestó a dicho grupo de profesionales que los criterios que se habían utilizado para reasignar una clase a una escala de retribución superior se fundamentaban, entre otros, en la dificultad existente en el reclutamiento y retención del personal, en los salarios que habían en otros sectores del mercado para la misma ocupación y en la oportunidad de ascenso dentro del Plan de Clasificación. Además, les indicó que enviaría copia de su comunicación a la Oficina de Recursos Humanos del Recinto de Río Piedras para que evaluaran sus planteamientos y determinaran si ameritaban alguna recomendación de cambios.

El reclamo de este primer grupo de Consejeros Profesionales, Trabajadores Sociales y Directores de Orientación fue resuelto eventualmente mediante la decisión, Mabel T. López, et als. v. Administración del Plan de Clasificación y Retribución de la Universidad de Puerto Rico, Apelación Administrativa Núm.

JS02-01, Certificación de la Junta de Síndicos Núm. 163 (2002-2003), en adelante, Mabel T. López et

als., supra.

Entretanto, el 9 de diciembre de 1991, un segundo grupo de Consejeros Profesionales y Trabajadores Sociales, los recurrentes en el presente recurso, le solicitaron a la Oficina de Recursos Humanos que revisara su categoría salarial tomando en consideración la revisión retributiva de la clase de psicólogo efectiva el 1 de julio de 1990. Este segundo grupo recibió contestación por parte del Director de la Oficina de Recursos Humanos el 4 de septiembre de 1992, a los efectos de que la reasignación

en la escala de una clase era el resultado de un estudio que conllevaba la evaluación de todas las series de la clases, de las funciones que lleva a cabo cada puesto clasificado, los requisitos mínimos de preparación y experiencia, dificultad de reclutamiento y el mercado de ese tipo de empleo. Expuso que, para tomar una determinación final en cuanto a la solicitud que hiciera el grupo había que realizar un estudio de esta serie de clases y que el mismo se había incluido en el plan de trabajo de la Oficina de Recursos Humanos.

Para el 26 de junio de 1992, el Consejo de Educación Superior, ahora Junta de Síndicos, atendiendo la situación presupuestaria de la Universidad, dispuso que todas las unidades institucionales debían abstenerse de efectuar transacciones de personal, excepto aquellas acciones que fuesen absolutamente necesarias para que el servicio prestado no fuese afectado, las cuales debían ser traídas personalmente por el Rector a la consideración del Presidente.

El 2 de junio de 1993, dicho cuerpo directivo, reiteró la política pública de abstención de referencia, ordenando que no se efectuaran nombramientos ni contratos o acciones de personal que involucraran erogaciones de fondos presupuestados, sin antes obtener el consentimiento del Presidente de la Universidad de Puerto Rico.

Así las cosas, el 29 de enero de 1993, los recurrentes presentaron una apelación ante la Junta de Apelaciones del Personal No Docente (JAPND). Dicha apelación fue posteriormente perfeccionada, mediante escrito de apelación aparte, presentado el 20 de septiembre de 1993.

En reacción, el Administrador compareció e informó que el 15 de septiembre de 1994 había recibido órdenes para someter el estudio de los apelantes y que la Oficina de Recursos Humanos de la Administración Central estaba finalizando el estudio relacionado a dicha clase.

El 31 de octubre de 1994 se emitieron las recomendaciones conforme al estudio de clases solicitado por las clases de los Consejeros Profesionales, Trabajadores Sociales y Directores de Orientación. En dicha clase se incluían los recurrentes en el presente recurso y también los del caso de Mabel T. López et als., supra, Apelación Administrativa Núm. JS02-01, Certificación de la Junta de Síndicos Núm. 163 (2002-2003), entre otros.

Este estudio incluyó las recomendaciones de dichos expertos en el área de Recursos Humanos para reubicar a esta clase, así como a la clase de Sicólogo, en nuevas escalas salariales. En el mismo, se recomendó ubicar al Consejero Profesional III y al Trabajador Social III de la categoría salarial 16 a la 19; al Director Auxiliar de CODE de la categoría 17 a la 22; al Sicólogo de la categoría 20 a la 23, y al Director de CODE de la categoría 20 a la 25. (Estudio de las clases de Trabajador Social, Consejero Profesional, Orientadores y Psicólogos del 31 de octubre de 1994).

Para alcanzar dichas recomendaciones, estos especialistas en Recursos Humanos tomaron en consideración los siguientes factores esenciales: (i) el origen del estudio; (ii) los antecedentes de las diferentes clases involucradas; (iii) la naturaleza del trabajo de cada clase; (iv) una encuesta salarial comparativa de cada clase en varias agencias gubernamentales y universidades privadas, tales como el Municipio de San Juan, AFASS, el Fondo del Seguro del Estado, Servicios Sociales, Administración de los Tribunales, Universidad Interamericana, Sistema Universitario Ana G. Méndez, Universidad del Sagrado Corazón y Universidad Católica, vis a vis

las clases salariales de dichos grupos en la Universidad de Puerto Rico, tomando en consideración la preparación académica y experiencia profesional requerida, y (v) un análisis exhaustivo de la recomendación asignada a dichas clases.

El Administrador le informó a los recurrentes los resultados del estudio y les indicó que como requisito previo para impartir la fecha de efectividad de un estudio, se notificaba a las unidades institucionales para que éstas informaran si contaban con los recursos necesarios para tales cambios. Explicó el Administrador que sin dichos requisitos no contaba con las asignaciones fiscales necesarias para impartirle al estudio la fecha de retroactividad, al 1 de julio de 1990, según fue solicitado por los recurrentes.

Los aquí recurrentes no estuvieron de acuerdo con el resultado del estudio y solicitaron se hiciera una reevaluación de las recomendaciones expuestas. Conforme a lo solicitado, se realizó un nuevo estudio en el que las escalas retributivas sugeridas para los Consejeros y Trabajadores Sociales resultaron ser mayores a las escalas recomendadas para dichas clases en el estudio del 31 de octubre de...

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