Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Febrero de 2007, número de resolución KLCE200700149

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200700149
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007

LEXTA20070205-06 Pueblo v. Rosselló González

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. PEDRO J. ROSSELLÓ GONZÁLEZ Peticionario KLCE200700149 KLCE200700150 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Criminal Núm.: K MI 2007-0010

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, y los Jueces Aponte Hernández

y Morales Rodríguez

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 05 de febrero de 2007.

Hemos decidido consolidar los dos recursos elevados hoy 5 de febrero de 2007 por el Peticionario de epígrafe, a los fines de su pronta disposición.

I. KLCE200700150

Este caso está en la primera etapa del proceso criminal: el proceso para la determinación de causa para arresto. La Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap. II, R. 6, establece los derechos del “imputado” en esa etapa. Establece el derecho a estar presente y asistido de abogado, a contrainterrogar y presentar prueba a su favor. Pero “ni las Reglas de Procedimiento Criminal ni su jurisprudencia

interpretativa reconocen el derecho del acusado a obtener las declaraciones juradas de los testigos presentados en la vista de determinación de causa probable para el arresto, antes de que los testigos declaren por primera vez en vista preliminar o se radique el pliego acusatorio.” Pueblo vs. Rodríguez López, 155 D.P.R.

894, 904 (2001). Mucho menos establecen el derecho a obtener declaraciones o información de testigos que no se han anunciado para ser presentados en dicha vista.

No obstante, el 17 de enero de 2007 la Jueza Bárbara Sanfiorenzo emitió la siguiente orden: “Tome nota el Ministerio Fiscal y ponga a disposición, en la vista, toda prueba exculpatoria que proceda en derecho.” La orden fue emitida en respuesta a una moción del aquí Peticionario. El argumento más puntual de esa moción fue el siguiente:

[M]ediante informe del 2 de octubre de 2006, el Fiscal Alberto Valcárcel Ruiz, por conducto de los fiscales Arístides Cales Fraticelli y José M. Delgado Rodríguez, Fiscal General Interino, le informó al hoy Secretario de Justicia, Lcdo. Roberto Sánchez Ramos, sobre la entrevista hecha por los referidos funcionarios a José A.

Acevedo Martínez. (...) En dicho informe a la página 20 se dijo lo siguiente:

“El juicio contra el Dr. José Acevedo Martínez fue celebrado ante un Jurado quienes emitieron un veredicto de culpabilidad. El Fiscal Especial Independiente presenta acusaciones por infracciones a los artículos 271 y 207 del Código Penal de 1974 y artículo 3.2 (c) de la Ley de Ética Gubernamental. El Tribunal sentenció al Dr. Acevedo a seis años de cárcel más $300.00 por la pena especial en el artículo 271. En el artículo 207, fue sentenciado a 6 meses de cárcel más $50.00 por la pena especial. En el artículo 3.2 (c) fue sentenciado a 1 año de cárcel más $300.00 por la pena especial. Las penas impuestas por las infracciones a los artículos 3.2 (cc) y 207 serán cumplidas de forma consecutiva entre sí pero concurrente con la pena impuesta por la infracción al artículo 271. Durante el acto de dictar sentencia, se realizaron varias manifestaciones en torno a que el convicto cooperaría con el Departamento de Justicia. El Fiscal Especial Independiente manifestó que se allanaba a que se impusiera la pena mínima de seis años con la condición “...de que el señor José Acevedo, hoy convicto, pueda estar disponible para dar su versión con relación a estos hechos a este servidor o a cualquier representante del Departamento de Justicia”. El 29 de diciembre de 2005, el convicto fue entrevistado por el Fiscal General Pedro Goyco, Subfiscal

General José Capo, la Fiscal Delia Cabán, el Fiscal Arístides Cales y el Fiscal Alberto Valcárcel. El Lcdo. Edgar Vega representó al Dr. Acevedo quién dio su versión de los hechos. No aportó información importante a pesar de haber sido entrevistado durante varias horas. No ofreció información adicional en términos de cómo se expidió la certificación de AMSSCA.” (Énfasis nuestro)

Sobre la base de ese argumento el aquí Peticionario solicitó:

Que frente a las anteriores circunstancias el debido proceso de ley garantizado por el Art. II, sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las Enmiendas V y XVI de la Constitución...

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