Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Febrero de 2007, número de resolución KLAN2006001031
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN2006001031 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2007 |
LEXTA20070206-02 Coop. de Viviendas Villa Victoria v. Benitez Moreta
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
REGION JUDICIAL DE CAGUAS
| COOPERATIVA DE VIVIENDAS VILLA VICTORIA APELADA V. OLIVA BENITEZ MORETA APELANTE | KLAN2006001031 | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de CAGUAS Caso Núm: EPE20050322 Sobre: DESAHUCIO | ||||
Panel integrado por su presidenta, la juez Pesante Martínez, el juez Escribano Medina y la juez Hernández
Torres
S E N T E N C I A
En San Juan, Puerto Rico a 6 de febrero de 2007.
La apelante Oliva Benítez Moreta, (en adelante señora Benítez), nos solicita la revocación de la sentencia emitida el 15 de junio de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (Hon. José O. Resto Huertas, J.), en adelante el Tribunal.
Mediante ésta se declaró con lugar la demanda sobre desahucio y cobro de dinero instada por la apelada, Cooperativa de Viviendas Villa Victoria, (en adelante Cooperativa o la apelada), ordenando el desalojo de la propiedad dentro de cuarenta (40) días contados a partir de que la sentencia adviniera final y firme, además del pago a la demandante de los dineros consignados en compensación por el tiempo que la propiedad ha sido ocupada. Luego de revisado el expediente y con el beneficio de los alegatos de ambas partes, estamos en posición de resolver:
Para el 13 de mayo de 2005 la señora Benítez presentó un escrito titulado Petición Consignación de Renta. Del contenido de la petición surgía que la cantidad de dinero consignada respondía al canon de renta que ésta pagaba en la Cooperativa de Viviendas Villa Victoria. El 8 de junio de 2005 la Cooperativa de Viviendas Villa Victoria presentó una demanda de desahucio y cobro de dinero contra la señora Oliva Benítez Moreta.
Una vez trabada la controversia las partes acordaron la consolidación de la petición de consignación y la demanda de desahucio, así como que los asuntos se procesaran por la vía ordinaria. El 10 de noviembre de 2005 se celebró la vista en los méritos del caso. Examinada la prueba, el Tribunal llegó a las siguientes determinaciones de hechos:
La demandante es una cooperativa de viviendas que opera al amparo de la Ley Núm. 239 del 1ro de septiembre de 2004.
El 28 de noviembre de 1973 la demandante suscribió un acuerdo de ocupación con el Sr. Arturo Pérez Gómez en el que éste compareció en concepto de socio. Además del señor Pérez y la representación de la Cooperativa, el acuerdo también fue suscrito por la señora Benítez
quien, al momento del acuerdo era la esposa del señor Pérez, con quien procreó cuatro hijos. En virtud del acuerdo suscrito el señor Pérez y la señora Benítez pasaron a ocupar la unidad N-4 del proyecto de viviendas conocido como Villa Victoria.
En el año 1992 el señor Pérez y la señora Benítez se separaron. Esta última se trasladó a residir a los Estados Unidos. En 1993 el señor Pérez inició una relación con la señora Agripina Tavarez
(en adelante señora Tavarez). En torno a esta relación surgió como controversia lo siguiente: se ofreció en evidencia un documento originado en la República Dominicana, según el cual el Señor Pérez se divorció de la señora Benítez. Este documento no se admitió en evidencia. Se ofreció además un segundo documento originado también en la República Dominicana en virtud del cual alegadamente
el señor Pérez contrajo matrimonio con la señora Tavarez.
Independientemente del estado civil del señor Pérez, resulta un hecho que desde el 1995 éste último trajo a vivir a la casa en controversia a la señora Tavarez y dos hijos de ésta. Estos últimos tres residieron en la propiedad y se consideraron por la apelada como la composición familiar hasta el año 2003.
En el año 2003 la señora Tavarez se separó del señor Pérez y cambió de residencia.
El señor Pérez viajó a la República Dominicana a tramitar un alegado proceso de divorcio. El 8 de noviembre de 2004 el señor Pérez falleció. Al momento de su muerte residía sólo en la propiedad en controversia. Tras su muerte, los hijos del señor Pérez se comunicaron con la Cooperativa y dos de estos junto con la señora Benítez se trasladaron a Puerto Rico para reunirse con la Junta de Directores de la Cooperativa.
En reunión celebrada el 7 de diciembre de 2004 los hijos del señor Pérez transmitieron a la Junta de Directores todo derecho sobre la unidad residencial a favor de la señora Benítez. Producto de dicha reunión, la parte demandada comenzó a enviar a la Cooperativa la cantidad mensual de ciento diez dólares ($110.00) en concepto de canon.
En diciembre de 2004, la señora Benítez tomó control de la residencia. Las llaves de la propiedad las obtuvo una vecina a quien Don Arturo
Pérez Gómez se las había confiado. A fines del mes de abril, estando la señora Benítez en Estados Unidos, donde mantiene alquilado un apartamento en virtud de los beneficios de Housing Urban Development, la Cooperativa determinó no aceptar más pagos de la demandada. Así mismo clausuró la propiedad con una cadena y candado. El 26 de abril de 2005, cuando la parte demandada llegó a Puerto Rico y acudió a la residencia encontró la misma cerrada.
Procedió a romper los candados y a ocupar la propiedad. Desde el mes de mayo de 2005 al presente la señora Benítez ha consignado en la Secretaría de este Tribunal las mensualidades de $110.00 que le aceptara la demandante sólo hasta el mes de abril de 2005.
La parte demandante determinó proceder como lo hizo por no considerar socia a la señora Benítez, quien según su teoría no ha solicitado ser evaluada como tal y porque los presuntos herederos del fallecido Arturo Pérez Gómez no han presentado la declaratoria de herederos correspondiente que acredite sus derechos y facultades. A pesar de que se presentó como una posible defensa en la contestación a la demanda, la señora Benítez
declaró que no está reclamando en este caso nada sobre las mejoras a la propiedad.
La señora Benítez, inconforme con las determinaciones del Tribunal de Instancia acude ante nos alegando que erró el Tribunal de Instancia: 1) al no desestimar la demanda por falta de parte indispensable; 2) al validar con su sentencia el enriquecimiento
injusto para beneficio de la parte demandante-apelada
que representa el no reconocer el derecho de retención de la apelante y los demás herederos del señor Pérez, por las mejoras hechas al inmueble mientras esta estaba casada con el señor Pérez; 3) al no determinar que la demandante apelada está impedida de traer la presente causa de acción por cuanto al aceptar pagos de la demandada-apelante, de facto la aceptó como socia de la Cooperativa de Viviendas; 4) al no requerirle a la demandante-apelada previo a la reclamación de la presente causa de acción, realizar una evaluación justa de la demandada-apelante, sin que tampoco se le requiriera a ésta cumplir con el trámite administrativo correspondiente para la notificación y revisión de las determinaciones de la Cooperativa en cuanto a la solicitud de admisión como socia de la demandante-apelada, de conformidad con los estatutos legales correspondientes; 5) al no reconocer que en el presente caso existe un conflicto de título que hace necesario convertir el presente procedimiento en uno ordinario.
Parte indispensable
El ordenamiento procesal civil que regula el aspecto de partes indispensables, dispone en la Regla...
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