Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2007, número de resolución KLRA200600127

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600127
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007

LEXTA20070221-16 Fabregas Alvarez v. Happy Auto,Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL VI ESPECIAL

ARMANDO FABREGAS ALVAREZ PATRICIA CONTRERAS ESPINAL RECURRIDA v. HAPPY AUTO, INC. RECURRENTE KLRA200600127 REVISION ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Caso Núm. 100027499

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz, el Juez Gierbolini

y la Jueza Velázquez Cajigas

Velázquez Cajigas, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2007.

I

Según los documentos que forman parte del expediente de este caso, el 28 de junio de 2004, Armando Fábregas Álvarez y Patricia Contreras Espinal (recurridos), compraron el vehículo de motor marca Nissan, modelo Sentra

GXE del año 2003, tablilla número FBN-010, usado, por el precio de $13,655.00 a Happy Auto, Inc. (Happy Auto). Al momento de la compraventa tenía un millaje recorrido de 7,599 millas; por lo que aún tenía

garantía del fabricante de tres años ó 36,000 millas, lo que ocurriera primero.

Los recurridos pagaron el precio acordado de $10,800.00 por el vehículo mediante cheque personal (exhibit 1). A la semana de haberse llevado el vehículo, notan que tenía un ruido en el lado izquierdo trasero. Así lo informaron a Happy Auto. De allí le indican que se trataba de la botella del “shock

absorber” izquierdo y les dieron instrucciones que lo llevaran a Servicentro Nissan, Inc. h/n/c Los Primos Nissan para el servicio de garantía (Servicentro).

El 27 de noviembre de 2004, los recurridos, obtuvieron un préstamo por $13,655.00 para financiar el mencionado vehículo y darlo en garantía a American Airlines Federal Credit Union (American)

(Exh. 2, Exh. 7). También firmaron un contrato de venta al menor y a plazo de vehículo de motor bajo los mismos términos que el anterior.

En diciembre de 2004, los recurridos tuvieron un pequeño choque en el vehículo Nissan y presentaron una reclamación ante la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatoria. En dicha entidad le informaron que ese automóvil Nissan

había sido chocado el 19 de junio de 2003 y que pagaron el seguro por la pérdida total del mismo. Dicha instrumentalidad

pública le entregó copia de 15 fotos relacionadas a dicho choque. Ambos aspectos de prueba fueron admitidos por voz del recurrido.

No es, sino, hasta el 7 de marzo de 2005 que Servicentro

inspeccionó las botellas del “shock absorber” izquierdo del vehículo Nissan y le indican a los recurridos que dicha pieza estaba en buenas condiciones.

Los recurridos reclamaron a Happy Auto por haberle vendido dicho vehículo chocado previamente, circunstancia que de haberla sabido le hubiese llevado a concluir no comprar el vehículo. También se querellaron por el ruido de la parte trasera. Happy

Auto les ofrece cambiarles el automóvil por otro, ya que no podía devolverle el dinero pagado por ellos. Así, el 12 de marzo de 2005, los recurridos firmaron un contrato de compraventa con Happy Auto para la compraventa de un segundo vehículo de motor, esta vez uno marca Mitsubishi, modelo Montero 4 x 4 del año 2001, tablilla DUR-419 por el precio de $19,000.00. Para esta transacción se dio de pronto el vehículo Nissan de la primera compraventa, el cual fue valorado en $10,000.00. Los recurridos pagaron los restantes $9,000.00 en efectivo, mediante cheque. La garantía de este segundo vehículo era de un mes ó 1,000 millas, lo que ocurriera primero. El mismo día, 12 de marzo de 2005, el recurrido llevó el vehículo Mitsubishi a Pep Boys para cambiar el aceite y filtro. Allí le informaron que el vehículo tenía una filtración severa de aceite por el retenedor trasero del cigüeñal y en la parte superior. Los recurridos regresaron a Happy Auto y devolvieron el Mitsubishi, por estar en tales condiciones. No informaron a la co-querellada American

por los defectos del Nissan hasta la fecha de la querella en el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.).

El 18 de marzo de 2005, los recurridos presentan su querella en D.A.C.O. donde reclaman se le devuelva el dinero pagado por el vehículo Nissan

y los gastos del financiamiento. Incluyen como querellados

a Happy Auto, American y Servicentro.

El 26 de abril de 2005, un empleado-técnico de D.A.C.O. inspeccionó el vehículo Nissan, corroborando el hecho del ruido “como algo suelto en el área izquierda.” Durante la inspección estaban presentes representantes de Happy

Auto y Servicentro. En el informe técnico del 13 de julio de 2005, rendido por ese empleado, se hizo constar que los recurridos expresaron que no se les informó del choque de ese vehículo. Las partes fueron notificadas del informe técnico, tuvieron la oportunidad de impugnarlo y no lo hicieron. D.A.C.O. aceptó el mismo.

A la vista administrativa ante D.A.C.O. el 29 de septiembre de 2005 comparecieron los recurridos, Sr. Armando Fábregas

Álvarez y Sra. Patricia Contreras Espinal por derecho propio. La querellada Happy

Auto compareció mediante el Sr. Antonio Martínez Díaz, gerente. La coquerellada American compareció representada por la Lcda. Wilda

Rodríguez Plaza. La parte coquerellada Servicentro compareció representada por el Lcdo. Ricardo Collazo Suárez y el Sr. Germosen Frank.

La prueba testifical consistió del testimonio del Sr. Armando Fábregas Álvarez. Por la querellada Happy Auto fue el Sr.

Antonio Martínez Díaz y por la coquerellada Servicentro el Sr. Frank Germosen.

Luego de los procedimientos de resolución y reconsideración

de la determinación administrativa, D.A.C.O. concluyó que entre las partes se perfeccionó un contrato de compraventa, que medió dolo grave por parte del vendedor, que éste no informó del choque al comprador, a lo que venía obligado a hacer según el Reglamento de Garantías de Vehículo de Motor. Que bajo tales condiciones no existió un consentimiento válido en el contrato de compraventa entre las partes ni bajo el contrato de venta al por menor a plazos. Decretó la nulidad de los contratos y la devolución de las contraprestaciones.

Se desestimó la querella contra Servicentro porque la querella no justificó la concesión de un remedio. En reconsideración, el D.A.C.O. emitió la siguiente resolución:

Se declara Ha lugar la reconsideración de la parte querellada American Airlines Federal Credit Union y se desestima la querella en su contra.

Se modifica la resolución y orden de 15 de diciembre de 2005, para ordenar a la parte querellada Happy Auto, Inc. que dentro del término de treinta (30) días pague a la parte querellante Armando Fábregas Álvarez y Patricia Contreras Espinal la cantidad de $10,800.00, del precio del vehículo, más 2,865.00, por gastos de financiamiento, para un total de $13,665.00. Transcurrido el término sin que se cumpla con el pago dicha suma comenzará a devengar intereses.

La misma fue notificada el 31 de enero de 2006. De esta resolución recurre Happy Auto a este foro apelativo.

Los siguientes son los señalamientos de error:

Primer error: Cometió error el Departamento de Asuntos del...

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