Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2007, número de resolución KLAN061486

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN061486
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007

LEXTA20070223-07 Costales Mejias v. Suarez

Auto Imports

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE AGUADILLA

JOANNIE COSTALES MEJIAS DEMANDANTE-APELANTE v. SUAREZ AUTO IMPORTS, VARIDAD AUTO IMPORTS, JOHN DOE Y RICHARD DOE DEMANDADOS-APELADOS
KLAN061486
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla CASO NUM. ABCI200400238

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza

Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2007.

Ante nos, Joannie

Costales Mejías (“apelante”). Solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (“TPI”), mediante la cual ese foro declaró con lugar la solicitud de desestimación presentada por la parte codemandada-apelada, Enrique Avilés Chaparro, (“Avilés”) h/n/c Variedad Auto Import (“Variedad”). De tal modo declaró sin lugar la demanda que presentó la primera sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios basada en saneamiento por evicción al ser confiscado un vehículo que adquirió por compra de Avilés.

Por los fundamentos que a continuación exponemos, revocamos la sentencia apelada y remitimos el asunto al TPI para que se continúe con los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.

El 10 de enero de 2004 la apelante adquirió de la codemandada, Variedad un vehículo de motor marca Mitsubishi, modelo Mirage de 1997 por el precio de $5,500. Los pagó en su totalidad. El cheque fue cobrado por la codemandada, Suárez Auto Imports. Menos de un (1) mes después, el 5 de febrero de 2004, el referido vehículo fue ocupado por el Negociado de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico. El motor tenía los números alterados o “chapeados”. Según las alegaciones contenidas en la demanda, la apelante informó tal hecho a Variedad.

Surge, además, que el 23 de marzo de 2004 recibió una notificación de la Junta de Confiscaciones del Departamento de Justicia. Informó ese evento a Variedad así como su derecho a impugnar la misma dentro de quince (15) días. Según el TPI la carta fue enviada el 30 de marzo de 2004.

Debido a que el vehículo le fue ocupado antes del 23 de marzo de 2004, desde el 4 de marzo de 2004 la apelante había presentado una demanda contra Suárez Auto Imports, Variedad Auto Imports, Candelero Auto Imports, John

Doe y Richard Doe, por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Reclamó una partida de $25,000 por daños económicos, incluyendo el costo del vehículo confiscado, y $100,000 por daños morales y angustias mentales sufridas a consecuencia de la confiscación.

El 17 de enero de 2006, la enmendó para incluir al Sr. Gerardo Avilés d/b/a Suárez Auto Imports; Enrique Avilés Chaparro d/b/a Variedad Auto Imports; y a Heriberto Candelaria González, d/b/a Candelaria Auto Imports, como codemandados.

El 8 de junio de 2006, el codemandado Avilés h/n/c Variedad presentó una moción de desestimación. Suárez Auto Imports

se unió. En la misma se indicó que:

“Asumiendo como ciertos los hechos alegados en la demanda enmendada, no se desprende de ésta que la demandante le notificó la confiscación a dicha codemandada. Faltando dicha notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento. Tampoco se desprende que la demandante, como compradora, solicitara, dentro del proceso de confiscación y dentro del término que la Ley de Enjuiciamiento Civil señala para contestar a la demanda, que dicha confiscación se notificase a la parte compareciente, como alegada vendedora del vehículo objeto de esta acción, en el plazo más breve posible; y mucho menos alega que se le notificó la parte compareciente como la misma ley establece para emplazar a los demandadas.”1

El TPI emitió la sentencia apelada.

Declaró con lugar la solicitud de desestimación. Concluyó que la notificación al vendedor del vehículo confiscado, ―mediante

el emplazamiento del presente caso el 29 de abril de 2004― no fue realizada por los medios apropiados en derecho ni en el término oportuno.

Indicó, además, que conforme el Art. 8 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de Puerto Rico, Ley 93 de 13 de julio de 1988 (34 L.P.R.A. sec. 1723f), el codemandado Avilés h/n/c Variedad carecía de legitimación activa para comparecer a impugnar la confiscación del vehículo de motor en cuestión por no ser una de las personas contempladas en la referida ley.

Inconforme con dicha determinación, la apelante acude ante nos. Imputa la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró la sala apelada al determinar que para notificar al vendedor demandado del hecho de la evicción era necesario radicar una demanda de impugnación de confiscación por parte de la demandante.

  2. Erró la sala apelada al determinar que no se hizo la notificación de la evicción al vendedor demandado.

  3. Erró la sala apelada al disponer de l totalidad del caso mediante el mecanismo procesal de la desestimación.

La confiscación es el acto que realiza el Estado —por mandato legislativo y actuación del ejecutivo— de ocupar e investirse para sí de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que hayan sido utilizados en la comisión de delitos. Santiago v. Supte. Policía de P.R., 151 D.P.R. 511 (2000), Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973 (1994); First Bank v. E.L.A., 2005 T.S.P.R. 76, 2005 J.T.S. 82.

En la confiscación criminal, el Estado se incauta del bien como parte de la acción in personam contra un imputado en un caso penal. Se impone como una pena adicional y forma parte integral del procedimiento penal contra el propietario de la cosa a ser incautada. La convicción de éste es, precisamente, el fundamento que origina la confiscación. Suárez

v. E.L.A. et al., 2004 T.S.P.R. 84, 2004 J.T.S. 89.

La Ley 93, supra, fue creada con el propósito principal de ampliar la autoridad del Estado para confiscar la propiedad que ha sido utilizada con fines ilegales. Uno de los que motivó esta legislación fue que “la confiscación de los bienes se considera un elemento disuasivo para que una persona, por temor a exponerse al peligro de perder su propiedad, limite su actividad delictiva o se dificulte su realización.” Del Toro Lugo v. E.L.A., supra.

A tenor de lo anterior, el Art. 2(a) de la referida ley, 34 L.P.R.A.

sec. 1723(a), autoriza al Estado a confiscar aquella propiedad que haya sido utilizada en relación con la comisión de un delito grave o de aquellos menos graves en los que, por ley, se autorice la confiscación. Es decir, si a una persona se le imputa un delito menos grave, para que el Estado pueda confiscar...

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