Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Marzo de 2007, número de resolución KLAN200600357

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600357
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007

LEXTA20070307-05 Rivera Figueroa v. AAA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL VI

SANTIAGO RIVERA FIGUEROA, OLGA MARÍA CARRASQUILLO RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
APELADOS
v.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO Y ASEGURADORA EQUIS APELANTE
KLAN200600357
APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE CAGUAS CIVIL NÚM. EPE2000-0449 SOBRE: DAÑOS Y PERJ. POR REPRES. AL AMP. DE LA LEY NUM. 115 DEL 20 DE DIC. DE 1991 Y EL ART. 1802 DEL C.C.

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el juez Rodríguez Muñiz y la Juez Jiménez Velázquez

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2007.

El 27 de marzo de 2006, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (A.A.A.) presentó ante nuestra consideración un recurso de apelación en el que nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), el 15 de diciembre de 2005, notificada y archivada en autos el 23 de febrero de 2006. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró “con lugar” la querella incoada por el Sr. Santiago Rivera Figueroa

(Sr.Rivera) y otros,1 al amparo de la Ley Número 115 de 1991, 29 L.P.R.A. sec. 194 (a) et

seq., y del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, en contra de la A.A.A.

Como consecuencia de dicho fallo, se le condenó a la A.A.A. a pagar la cantidad de seiscientos quince mil trescientos setenta y seis dólares con cincuenta y un centavos ($ 615, 376.51). Al Sr. Rivera, se le otorgó quinientos veinte y cuatro mil setecientos setenta y nueve dólares con doce centavos ($524,779.12), dividido en tres partidas mencionadas a continuación: 1) ciento dos mil cuatrocientos dólares con sesenta y cinco centavos ($102,400.65) por concepto de pérdida pasada de salarios y otros beneficios marginales dejados de devengar entre el 7 de febrero de 2001 y la fecha en que se emitió la Sentencia, luego de deducidos los ingresos obtenidos por éste, como consecuencia de la aprobación de su Seguro Social; 2) ciento nueve mil novecientos ochenta y ocho dólares con noventa y un centavos ($109,988.91) por concepto de pérdida futura de salarios y otros beneficios marginales desde la fecha en que se emitió Sentencia hasta la fecha en que éste cumpla la edad mínima de retiro (62 años), luego de deducidos los ingresos obtenidos de su

Seguro Social; y 3) cincuenta mil dólares ($50,000) por las angustias mentales sufridas por éste. La cifra total de los daños otorgados al Sr. Rivera representaba el doble de la compensación, esto así por disposición expresa de la Ley 115, supra.

Además, se le ordenó a la A.A.A. pagar a la Sra. Carrasquillo, cónyuge del Sr. Rivera, veinticinco mil dólares ($25,000) por concepto de sus sufrimientos y angustias mentales. También el TPI condenó a la A.A.A. a pagar sesenta y cinco mil quinientos noventa y siete mil dólares con treinta y nueve centavos ($65,597.39) por concepto de honorarios de abogado.

A continuación expondremos el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I.

El Sr.

Rivera comenzó a fungir labores como empleado de la A.A.A. en el año 1978. Durante su estancia en esta corporación pública, éste se desempeño en diversos cargos. En el año 1988, el Sr. Rivera Figueroa

fue nombrado como Cotejador del Sistema de Bombeo de los Alcantarillados en el área de Caguas y Gurabo y ocupó este puesto hasta el 7 de febrero de 2001, fecha en que fue incapacitado por el Seguro Social. Como parte de sus tareas como Cotejador, se le exigía que visitara cada una de las plantas de bombeo de alcantarillado sitas en las municipalidades de Caguas y Gurabo. Al visitar estas plantas, éste tenía la obligación de cumplimentar las bitácoras oficiales de cada estación y a su vez tenía el deber de rendir unos informes diarios dirigidos a sus supervisores, en los que haría constatar el estado y funcionamiento de las plantas de bombeo visitadas, incluyendo cualquier avería que causara un posible desvió o desborde de aguas negras.2

Esta función era de extraordinaria importancia, ya que posibilitaba que la A.A.A.

cumpliera con la Orden del Tribunal Federal establecida en el caso, United States v. Puerto Rico Aqueducts and Sewers

Authority, 78-0038 (CC), 1987 U.S. Dist. LEXIS 8339. Dicha orden, obedeció a las graves violaciones al Clean Water Act3, debido a la deplorable condición de los alcantarillados en la isla. Mediante la misma, se dispuso, entre otras cosas, que la A.A.A. tenía la obligación de cotejar e informar a la Environmental

Protection Agency (EPA) cualquier ocurrencia de desvíos y desbordes, ocurridos en las estaciones incluidas en la orden. Este dictamen también expresaba que la omisión del deber de emitir este aviso y a su vez, el posterior incumplimiento de corregir la avería señalada, resultaría en la imposición de sanciones económicas para la A.A.A.4

El 13 de agosto de 1997, el Sr. Rivera presentó una querella por daños y perjuicios por represalias, al amparo de la Ley 115, supra, y el Artículo 1802 del Código Civil en contra de la A.A.A. En la misma, alegó que algunos de sus supervisores, actuando en nombre y en representación de la A.A.A., lo habían hostigado y perseguido. Las causas de este alegado hostigamiento se circunscribían a que el Sr. Rivera se negó a alterar los informes diarios sobre el funcionamiento de las plantas de bombeo de los sistemas de alcantarillado. Asimismo, por alegadamente

cumplimentar los informes y las bitácoras de la forma debida. Finalmente, por razón de que la A.A.A. se había visto en la necesidad de trasladar y multar a varios de los supervisores del Sr. Rivera, como consecuencia de los informes rendidos por éste, ya que de los mismos surgían una serie de averías y desbordamientos y la consecuente negligencia de la A.A.A. en corregirlos.

En la querella, el Sr. Rivera aludió que como parte del esquema de persecución y hostigamiento en represalia por su honesto desempeño, la A.A.A., lo había trasladado injustificadamente. También, éste alegó que lo privaron de

equipo necesario para cumplir adecuadamente con su labor, como lo es el no poseer un radioteléfono y el hecho de que alegadamente se le privó de su vehículo oficial asignado, ya que no poseía un marbete vigente. Por último, el Sr. Rivera alegó que durante su labor como Cotejador se le negó la posibilidad de trabajar horas extras. De esta manera, el Sr. Rivera alegó que tales circunstancias le habían causado graves angustias y sufrimientos mentales, al extremo de crearle una condición emocional por la cual tuvo que recurrir a ayuda profesional. El querellante también alegó que su situación laboral, consecuentemente le había causado problemas en la relación matrimonial lo que había incidido directamente sobre ésta, causándole una condición emocional la cual le obligó a abandonar su empleo y acogerse a los beneficios del Seguro Social. Como consecuencia, reclamó una cantidad superior a los doscientos mil dólares ($200,000) por los daños sufridos5 y a su vez una indemnización justa por los daños causados a su esposa la Sra. Carrasquillo.

Luego de algunos trámites procesales interlocutorios, el 21 de julio de 1998, el TPI emitió Sentencia, en la que ordenó la desestimación de la querella, ya que el Sr. Rivera no había agotado los procedimientos contractuales de arbitraje establecidos en el Convenio Colectivo para la resolución de querellas y agravios entre la A.A.A. y sus empleados.

Así las cosas, el 21 de enero de 1999, el Sr. Rivera presentó su reclamación ante el Comité de Querellas de la A.A.A. Mediante Resolución y Orden emitida el 21 de agosto de 2000 dicho comité determinó que carecía de jurisdicción y competencia para conceder el remedio solicitado según las disposiciones del convenio colectivo.

El 22 de noviembre de 2000, el Sr. Rivera presentó nuevamente una querella ante el TPI. Dicha reclamación, representa el génesis de la acción que nos ocupa y esboza argumentos idénticos a los presentados en la querella inicial.

El 29 de noviembre de 2000, la A.A.A. presentó su contestación a la querella.

El 12 de mayo de 2003, el Sr. Rivera presentó Moción Informativa Y Eliminación De Las Alegaciones. En la misma, señaló que a pesar de sus múltiples requerimientos, la A.A.A., no le había suministrado los documentos exigidos como parte del descubrimiento de prueba; por lo que solicitó la eliminación de las alegaciones. El 15 de mayo de 2003, el TPI emitió Orden en la que le exigió a la A.A.A. proveer todos y cada uno de los documentos solicitados por el Sr. Rivera, so pena de la desestimación de sus alegaciones.

El 17 de octubre de 2003, la A.A.A. presentó escrito intitulado “Moción Urgente Solicitando Unirnos A La Representación Legal; Réplica A La Moción Informativa Y Solicitud De Que Se Eliminen Las Alegaciones”.

El 29 de octubre de 2003, fecha en que estaba pautado el comienzo del juicio, el TPI, en corte abierta, resolvió eliminar las alegaciones de la A.A.A. por no entregarle al Sr. Rivera los documentos requeridos a pesar de que se encontraban en su poder.

El 3 de noviembre de 2003, la representación legal de la A.A.A. presentó “Moción Solicitando Reconsideración” respecto a la eliminación de las alegaciones.

El 16 de diciembre de 2003, notificada el 19 de diciembre de 2003, el TPI emitió

Resolución en la que declaró “no ha lugar” la solicitud de reconsideración

presentada por la A.A.A. Fundamentó su decisión en que las dilaciones innecesarias en el proceso de descubrimiento de prueba violentaban los derechos del Sr. Rivera y a su vez sustentaban la eliminación de las alegaciones. También estableció que la defensa presentada por la A.A.A. en cuanto a que poseía inmunidad patronal, carecía de mérito.

El 13 de enero de 2004, la A.A.A. solicitó en corte abierta reconsideración

a la Reconsideración, la cual fue resueltasin lugar. Ante tal situación...

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