Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Marzo de 2007, número de resolución KLCE07 0148

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE07 0148
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007

LEXTA20070309-02 Komodidad Distributors,Inc.

v. García

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REGION JUDICIAL DE GUAYAMA

KOMODIDAD DISTRIBUTORS, INC. Peticionaria v. FRANCO GARCIA, JOHANNA, SU ESPOSO JOHN DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS Demandada-Recurrida KLCE07 0148 Certiorari Procedente del Tribunal de Instancia, Sala de Cidra TPI CIVIL NO. (ECC103-169)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, el Juez Escribano Medina y la Juez Hernández Torres.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2007.

Comparece ante nos, Komodidad Distributors, Inc. (la peticionaria), y nos solicita mediante escrito de certiorari que revisemos una “Resolución” de 23 de octubre de 2006, notificada el 3 de enero de 2007, emitida por la Hon.

Ann M. Higginbotham Arroyo, Juez del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Cidra.

Mediante el referido dictamen se declaró “no ha lugar” la moción que presentó la peticionaria para que se ordenara al alguacil a permitir la “consignación sucesiva” de unos dineros que le eran adeudados por Johanna

Franco García (la recurrida). El pago de la deuda se gestionó mediante un proceso de embargo de salario. La peticionaria solicitó que se permitiera que el patrono de la recurrida pudiera consignar periódicamente las cantidades que le retenía la última hasta satisfacer en su totalidad la deuda que dio origen al procedimiento de embargo. Esto último, sin que fuera necesario que se tramitara un nuevo requerimiento de embargo cada vez que el patrono de la recurrida pretendiera hacer la consignación.

Inconforme con el dictamen, la peticionaria acudió ante nos y señaló que erró el TPI: primero, al haberse negado a ordenarle al alguacil la consignación sucesiva –hasta el pago total de la deuda descrita en la “orden de ejecución de sentencia” y en el correspondiente “requerimiento al patrono”- de los pagos remitidos por el patrono de la recurrida como resultado del embargo de sueldo trabado, aún cuando la orden de ejecución de sentencia dispone expresamente que habría de tramitarse bajo las disposiciones de la ley conocida como “Restrictions on Garnishment”, del Consumer Credit Protection Act, 15 U.S.C.A. §1671 et seq.; y segundo, aunque no lo formuló expresamente, al tomar su determinación aplicando la interpretación jurisprudencial del artículo 249(7) del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. §1130(7).

Por los fundamentos que exponemos más adelante, expedimos el auto solicitado y revocamos el dictamen recurrido.

I

A continuación, esbozamos una breve relación de los hechos e incidencias procesales de mayor relevancia a esta controversia.

La peticionaria, Komodidad Distributors, Inc., presentó una demanda en cobro de dinero contra la recurrida, Johanna Franco García, su esposo y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. En el referido escrito le reclamó el pago de una deuda relacionada a cierta mercancía vendida a crédito que no había sido pagada. La demanda en cobro de dinero se amparó en el procedimiento estatuido en la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 60. La recurrida no compareció en la vista, mientras, la peticionaria acreditó que la deuda reclamada era vencida, líquida y exigible. El TPI, dictó sentencia mediante la cual condenó a la recurrida al pago de ciertas partidas: $208.80 de principal; $303.50 de intereses; $450.00 por recargos; además, intereses por sentencia al 5.25% anual, entre otras partidas por costas y honorarios de abogado.

Oportunamente, la peticionaria presentó moción en solicitud de ejecución de sentencia. En atención a su moción, el TPI expidió la correspondiente orden de embargo en ejecución de sentencia. En particular, indicó el TPI en su dictamen:

Expídase por el Secretario de este Tribunal el correspondiente Mandamiento de Ejecución de Sentencia, requiriéndole al Alguacil que ejecute la misma incautándose de dinero en efectivo, o de otros bienes muebles o inmuebles que pertenezcan a la parte demandada [la recurrida], ya estén en su poder o en manos de terceras personas, como también del 25.0% de todo salario neto, según lo dispuesto por la Ley Federal conocida por “Restriction on Garnishment”, 15 U.S.C.A. 1671 et

seq.

Posteriormente, se expidió el correspondiente “mandamiento de ejecución de sentencia” y “requerimiento al patrono”. En el último documento se le indicó al patrono de la recurrida que el alguacil había procedido a embargar “cualquier suma de dinero que esa empresa le adeuda al presente o que pueda adeudarle en el futuro, por concepto de sueldos o salarios netos como empleado de esa empresa o comisiones netos (sic.), hasta un máximo de 25% de lo que el deudor referido gane por servicios profesionales prestados o comisiones, semanales quincenales o mensuales, según sea el caso, hasta completar la suma de $1,298.63, más los intereses 5.25% anual, hasta el pago total”. Los documentos antes relacionados fueron oportunamente diligenciados por el alguacil.

Según señala la peticionaria, el patrono de la recurrida endosó un primer cheque para consignarlo en el TPI como le fue ordenado. No obstante, cuando se movió a...

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