Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Marzo de 2007, número de resolución KLRA200600196

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600196
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007

LEXTA20070313-16 Correa Rivera v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ISRAEL CORREA RIVERA Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN; PROGRAMA DE SUPERVISIÓN ELECTRÓNICA Recurrida
KLRA200600196
Revisión Procedente de la Oficina de Supervisión Electrónica, Administración de Corrección

Panel integrado por su presidenta, la juez Bajandas Vélez, la jueza Fraticelli Torres y la jueza García García.

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2007.

Debemos resolver si la Administración de Corrección erró al denegarle el beneficio de supervisión electrónica al señor Israel Correa Rivera. Resolvemos que, a tenor de lo resuelto por el Tribunal Supremo en González v. E.L.A., res.

el 24 de marzo de 2006, 167 D.P.R. ____ (2006), 2006 TSPR 44, 2006 J.T.S. 53, no incidió la agencia recurrida. Procede confirmar la resolución recurrida que denegó tal privilegio al recurrente.

I

Por delitos cometidos en 1986, el señor Correa Rivera fue sentenciado el 7 de mayo de 1993 a cumplir una sentencia de 99 años de reclusión por los delitos de asesinato en primer y segundo grado e infracciones a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas. El

recurrente cumplirá el mínimo de su condena el 4 de julio de 2017 y el máximo, el 24 de agosto de 2048.

La Administración de Corrección le denegó al señor Correa el beneficio de participar en el Programa de Supervisión Electrónica en agosto de 2005. La agencia determinó que el señor Correa no era elegible para participar en el Programa por el fundamento de que ese beneficio no estaba disponible para los convictos por el delito de asesinato, según establecido por el Reglamento para Establecer el Procedimiento para el Programa de Supervisión Electrónica, Reglamento 6041 de 21 de octubre de 1999.1

El señor Correa solicitó la reconsideración de la decisión administrativa por el fundamento de que la agencia aplicó incorrectamente el Reglamento del Programa de Supervisión Electrónica de 1999, ya que los hechos por los que fue condenado ocurrieron en 1986, fecha anterior a la aprobación y vigencia de la norma de exclusión dispuesta en ese Reglamento.

La Administración de Corrección denegó la solicitud de reconsideración

y reiteró su decisión de que el señor Correa no cualificaba para el beneficio de supervisión electrónica, precisamente porque los delitos por los cuales cumplía la sentencia lo excluían de la concesión del beneficio solicitado, a tenor del Reglamento de 1999, según enmendado, y la Orden Administrativa AC-2004-002 de 19 de marzo de 2004, que derogó expresamente la Orden Administrativa AC-2001-12, que fue la que estableció originalmente las normas a seguir en la aplicación del aludido Reglamento.

Inconforme con la decisión de la agencia, el señor Correa presentó ante nos este recurso de revisión y plantea como único error que la Administración de Corrección incidió al aplicar retroactivamente la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley 116 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A. sec.

1112 et seq., según enmendada por la Ley 49 de 26 de mayo de 1995,2

4 L.P.R.A. sec. 1136a, y el Reglamento para Establecer el Procedimiento para el Programa de Supervisión Electrónica de 1999, en violación de la garantía fundamental que prohíbe la aplicación ex post facto de las leyes, según contenida en la Constitución de Estados Unidos, Art. 1, sec. 9, cláusula 3, y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, sec. 12.3

La Administración de Corrección, representada por el Procurador General de Puerto Rico, argumenta ante nos que el recurrente cumple una sentencia de 99 años de reclusión por los delitos de asesinato en primer y segundo grado e infracción de los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas, ante, por lo que no tiene derecho a participar del Programa de Supervisión Electrónica, según lo resuelto por el Tribunal Supremo en González v. E.L.A, ya citado. La agencia recurrida tiene razón. Veamos por qué.

II

Como cuestión de umbral debemos definir bien los contornos de la controversia que tenemos ante nos, de modo que no apliquemos de manera impropia las normas precisas que rigen la solución del caso de autos. En su muy bien elaborado y fundamentado alegato, el recurrente reclama la aplicación de una dualidad de doctrinas imbricadas para sostener su derecho al privilegio de supervisión electrónica, a saber, la doctrina de favorabilidad y la garantía constitucional contra las leyes ex post

facto.

Es cierto que la doctrina o principio de favorabilidad

exige la aplicación retroactiva de las leyes penales si son más favorables al acusado o confinado. Ello significa una alteración al principio de que la ley aplicable a un hecho delictivo es la vigente al momento del suceso. A tenor de lo expresado por el Tribunal Supremo en Pueblo v. González, res. el 16 de septiembre de 2005, 165 D.P.R.___(2005), 2005 TSPR 134, 2005 J.T.S. 131, al momento de analizar si la nueva ley penal debe aplicarse de forma retroactiva a un reo, de conformidad con el principio de favorabilidad, se comparará la ley vigente al momento de la comisión del delito con la nueva ley. Si ésta es más beneficiosa que la anterior se aplicará retroactivamente, excepto que una cláusula de reserva lo prohíba. Las cláusulas de reserva permiten, pues, la aplicación de las leyes penales vigentes al momento de la comisión de los hechos, aunque fueran derogadas después.

En Puerto Rico varias disposiciones regulan la aplicación de la ley más benigna en materia penal y la aludida reserva. Si la nueva ley no contiene una cláusula de reserva, se aplicarán los criterios del Código Político de Puerto Rico para la aplicación concurrente o sucesiva de la nueva legislación que rige una materia regulada por una ley anterior o derogada. El Artículo 44 de este código dispone que la derogación de una ley que crea un delito,no constituye impedimento para acusar o perseguir y castigar un hecho ya cometido con infracción de la ley así revocada...

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