Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Marzo de 2007, número de resolución KLAN200601664

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200601664
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007

LEXTA20070316-06 Quiñonez Rivera v. P.R. Telephone Comp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

HÉCTOR G. QUIÑONES RIVERA Y OTROS Apelantes v. PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY Apelada
KLAN200601664
aPELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KDP04-0910 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano y la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 16 de marzo de 2007.

Comparece Héctor Quiñones Rivera y otros (el apelante), solicitando que revisemos y revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.), Sala Superior de San Juan, el 27 de noviembre de 2006, notificada 1 de diciembre siguiente. Mediante la misma el T.P.I. dictó sentencia sumaria en el caso de epígrafe y desestimó la demanda presentada por el apelante, acogiendo los planteamientos esbozados por la Puerto Rico Telephone Company (PRTC) sobre inmunidad patronal y la doctrina de agotamiento de remedios arbitrales.

Examinados y revisados los alegatos de las partes y el derecho aplicable, resolvemos.

I.

El 31 de octubre de 1988, el apelante comenzó a trabajar en la PRTC, y ya para el año 2000 se desempeñaba como instalador y reparador de teléfonos. Trabajó por espacio de cinco (5) años en dicho puesto en el área de Carolina.

La División de Control de Fraude de la PRTC inició una investigación porque existían varias cuentas de teléfonos que aparecían instaladas en el Barrio Santa Cruz en Carolina, que adeudaban la cantidad total de $41,867.49. De la investigación surgió que entre los deudores se encontraba la señora Illyn Figueroa Castro (Figueroa Castro), la cual adeudaba una cantidad ascendente a $11,408.78. Figueroa Castro reconoció que las deudas correspondían al número de teléfono 701-5147, el cual estaba a su nombre; al 762-0644, que estaba a nombre de su ex esposo Ángel Pérez; y, al 776-1311, que estaba a nombre de su hija Imalay Ayala Figueroa.

Como parte de la investigación Figueroa Castro confesó, entre otras cosas, que para abril del año 2000, había pagado la cantidad de $300.00 dólares a un instalador de su área residencial de nombre “Héctor” por la instalación clandestina del teléfono que estaba a nombre de su hija menor de edad Imalay Ayala Figueroa.

A partir de las declaraciones realizadas por Figueroa

Castro la PRTC emprendió una investigación en contra del apelante, la que tuvo como desenlace que se le imputara a éste la comisión del delito grave de fraude en la comunicación inalámbrica, tipificada en el Artículo 169B del Código Penal. 34 L.P.R.A. sec. 4275b.

Durante la investigación que realizó la PRTC en contra del apelante, éste sostuvo que lo estaban confundiendo. Señaló que para la fecha en que se alegó se hizo la instalación clandestina se encontraba de vacaciones, esto es del 18 al 28 de abril de 2000. Añadió, además, que la PRTC debió saber que la instalación no la había realizado él, toda vez que poseía la hoja intitulada “Certificación de Calidad de Instalación Telefónica”, de la cual surgía que el servicio telefónico fue instalado el 26 de abril de 2000 por otro instalador identificado como J. Arroyo.

El 23 de diciembre de 2002 la PRTC presentó una denuncia en contra del apelante. Sin embargo, el Ministerio Público solicitó el archivo y sobreseimiento de la acusación en virtud de la Regla 247 (a) de las de Procedimiento Criminal. 32 L.P.R.A. Ap. II, R.247(A).

El T.P.I ordenó el archivo del caso el 31 de marzo de 2004.

El 6 de junio de 2003, estando pendiente el caso criminal, la PRTC despidió al apelante por alegadamente incurrir en violaciones al Reglamento de Disciplina de la compañía. Al momento del despido éste se encontraba ausente de su trabajo ya que estaba bajo tratamiento médico, por un accidente de trabajo que lo mantuvo incapacitado desde el 2 de diciembre de 2002.

Cabe señalar que el apelante recibió tratamientos médicos a través de los servicios que ofrece la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) desde el 4 de diciembre de 2002, por razón de “una situación ocurrida como parte del trabajo, [por la cual] se sintió afectado de los nervios y mientras reparaba un teléfono le cayó una estilla (sic) dentro del ojo y al rascarse tenía la pinza en la mano y se dio con ella.”

Luego de ser evaluado por los médicos de la CFSE, éstos determinaron que el trauma del ojo derecho estaba relacionado con el trabajo, pero que la condición emocional no, por lo cual se ordenó el cierre y archivo del caso en cuanto a dicha condición.

El 17 de julio de 2003, la Unión Independiente de Empleados Telefónicos, de la cual el apelante es miembro, sometió a arbitraje ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos la determinación de si el despido de éste había sido justificado o no.

Así las cosas, el 7 de junio de 2004 el apelante1 instó demanda en daños y perjuicios en contra de la PRTC, reclamando el pago de $7,200,000.00 por concepto de daños alegadamente sufridos como consecuencia de la investigación negligente que dio lugar a que se le formularan cargos criminales y se le despidiera de su empleo. Imputó a la PRTC haber promovido en su contra la radicación de una querella criminal y de cargos administrativos sin haber realizado una investigación profesional, objetiva y diligente; y, señaló que su condición emocional se debió a la culpa y negligencia de la PRTC al promover, dirigir y ejecutar una investigación administrativa que tuvo como desenlace la presentación de una denuncia en su contra.

Alegó, también, que por causa de la investigación ha sufrido severos daños consistentes en pérdida de empleo y sustento; graves angustias mentales que provocaron la pérdida de su salud emocional, lo que ha requerido tratamiento psiquiátrico para su condición de depresión mayor severa y ansiedad generalizada; falta de sueño; vergüenza; falta de apetito; pérdida de peso; pérdida del crédito, al punto de no poder pagar a sus acreedores; declaración de quiebra; daños morales; y, gastos de honorarios, entre otros.

Con fecha del 31 de marzo de 2005, la PRTC contestó la demanda interponiendo varias defensas afirmativas. Enfatizó que no inició un proceso criminal de manera caprichosa, ilegal o arbitraria sino que...

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