Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Marzo de 2007, número de resolución KLCE200601196

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200601196
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007

LEXTA20070319-02 Pueblo v. Ortíz Ibarrondo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE MAYAGÜEZ/AIBONITO

Panel VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. ISRAEL ORTIZ IBARRONDO Recurrido
KLCE200601196
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Querella Núm.: 06506504119

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Varona Méndez y el Juez Hernández

Serrano

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 19 de marzo de 2007.

El Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General, comparece ante este Tribunal y solicita que se revoque una determinación emitida el 3 de agosto de 2006 por la Sala de Mayagüez del Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.). Mediante la misma el T.P.I. ordenó el archivo de la denuncia presentada en contra de Israel Ortiz Ibarrondo (Ortiz Ibarrondo), por falta de interés de los perjudicados.

Examinada la petición presentada y teniendo presente el derecho aplicable a los planteamientos vertidos en la misma, expedimos el auto de certiorari

solicitado.

I.

El 14 de julio de 2006 el Ministerio Público presentó una denuncia en contra de Ortiz Ibarrondo

por el delito grave de agresión sexual de segundo grado severo, tipificado en el Artículo 142 del Código Penal vigente, 33 L.P.R.A. sec. 47701. En la denuncia se alegó lo siguiente:

“El referido imputado ISRAEL ORTIZ IBARRONDO, allá en o para el día 14 de julio del 2006, en San Germán, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Mayagüez, ilegal, voluntaria, criminalmente llevó a cabo una penetración sexual vaginal con la joven X.E.O.2, siendo la víctima al momento de los hechos menor de dieciséis años; (14 años).

Hecho contrario a la ley.”

El 3 de agosto de 2006 durante la celebración de la vista de causa probable para arresto, Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.6, declararon la víctima menor de edad X.E.O., su madre Adela Ortiz y el agente Edrick

Martí Pérez.

Luego de evaluar la prueba presentada, el T.P.I. ordenó el archivo de la denuncia por la falta de interés de los perjudicados.

Inconforme con dicha determinación el Procurador General instó el presente recurso. Le concedimos término a Ortiz

Ibarrondo para que presentara su posición en cuanto al recurso presentado, sin embargo éste no compareció. Sin su comparecencia, disponemos del recurso.

II.

La Oficina del Procurador General presenta un único señalamiento de error:

“Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar el archivo de la denuncia por el delito grave de agresión sexual contra una menor de 14 años de edad por falta de interés de los perjudicados, a pesar de que la víctima o testigo de un delito no tiene poder de vetar el curso de acción que el fiscal entienda procedente seguir en el caso y haciendo abstracción del interés público del cual están revestidas las causas criminales que involucran a los menores de edad.”

Debemos determinar si un tribunal de instancia tiene facultad para en una vista bajo la Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra, decretar el archivo de una denuncia por falta de interés de la parte perjudicada, ante la oposición del Ministerio Público.

III.

Examinemos las normas de derecho que son de aplicación a la cuestión planteada.

-A-

Sabido es que la acción penal en nuestro ordenamiento jurídico se inicia con la determinación de causa probable para arrestar, o al citarse a una persona para que responda ante los tribunales por la comisión de un delito.

Pueblo v. Irizarry, 160 D.P.R. ___ (2003), 2003 T.S.P.R.

160, 2003 J.T.S. 169; Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 D.P.R. 803, 809-10 (1998). Es desde ese momento que el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del imputado, Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R. 813, 819 (1993), y éste queda sujeto a responder (“held to

answer”) por la comisión del delito en un juicio

adversativo. Pueblo v. Irizarry, supra.

La determinación de causa probable para el arresto constituye una exigencia constitucional. Pueblo v. North Caribbean, 162 D.P.R. ___ (2004), 2004 T.S.P.R. 113, 2004 J.T.S. 124; Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v. Jiménez Cruz, supra, pág. 809. Nuestra Constitución claramente dispone que sólo se expedirán mandamientos autorizando arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente las personas a detenerse. Artículo II...

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