Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Marzo de 2007, número de resolución KLCE20070135

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20070135
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007

LEXTA20070319-06 Robledo Acevedo v. López Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y HUMACAO

PANEL V

RAFAEL ORLANDO ROBLEDO ACEVEDO DEMANDANTE-PETICIONARIA v. KEISHA M. LÓPEZ RODRÍGUEZ en representación del menor Jeremy Orlando Robledo Acevedo DEMANDADA-RECURRIDA KLCE20070135 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Superior de Humacao Sobre: Impugnación de Filiación Caso Núm. HSRF2006-00055

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Velázquez Cajigas.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2007.

Antecedentes

Consta de autos que el 18 de enero de 2006 el Sr.

Rafael Orlando Robledo Acevedo instó ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de San Juan (TPI) demanda contra la Sra. Keisha M. López Rodríguez, sobre Impugnación de Filiación (HSRF2006-00055), en la que alegó como sigue:

[...]

  1. Jeremy Orlando Robledo López nació el 24 de abril de 2004 producto de una alegada relación íntima por las partes.

  2. El menor fue reconocido por la parte demandante a insistencia de la co-demandada quien alegaba que el demandante era el padre.

  3. En una discusión entre las partes, la co-demandada le indicó al demandante que él no era el padre.

  4. Así las cosas y luego de que la co-demandada solicitara alimentos para el menor, las partes se sometieron voluntariamente a la prueba HISTOCOMPATIBILITY AND DNA LABORATORY OF THE UNIVERSITY OF PUERTO RICO en San Juan, Puerto Rico.

  5. El 10 de agosto de 2005, el resultado de la prueba que aneja a este documento arrojó un resultado negativo de paternidad para el demandante. [...]

    Dicho litigio concluyó mediante Sentencia del 13 de junio de 20061, archivada en autos copia de su notificación el 30 de junio de 2006 (Ap. pág. 11-13).

    El 5 de diciembre de 2006 el Sr. Robledo Acevedo presentó ante el TPI una “Moción Relevo de Sentencia”, al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, incisos 2 y 6. Adujo que no fue debidamente orientado e informado por su anterior representación profesional y “[e]l descubrimiento de evidencia esencial que a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48” (Ap. pág.

    1-2).

    La moción de relevo, en parte aquí pertinente también expone:

    [...]

  6. Que se acompaña declaración jurada de la señora Venus Iberia Gómez Maisonet, también conocida como Isabel Gómez Maisonet, donde declara que conoce al señor Damián Santiago y que éste le ha expresado personalmente en varias ocasiones que es el padre biológico del menor y que quiere reconocerlo como su hijo en el Registro Demográfico.

  7. Que también le expresó que está de acuerdo en hacerse la prueba de sangre ADN para que se aclare que es el verdadero padre biológico del menor.

  8. El señor Damián Santiago es vecino de la demandada y reside en: Barrio Buena Vista, sector Parcela, calle número 3, Humacao, Puerto Rico, 00791.

  9. Que la señora Gómez ha visitado el vecindario donde vive el señor Damían Santiago y ha visto al menor en la casa de éste. Además los ha visto frecuentar lugares públicos y centros comerciales, tomados de la mano y en evidente relación de padre e hijo.

  10. Según la prueba de excusión de paternidad DNA practicada al demandante Rafael Orlando con fecha del 10-08-2005 en el Department of Pathology

    and Laboratory Medicine, laboratory B-310, Medical Sciences Campus, San Juan, Puerto Rico, concluye que Rafael Orlando Robledo Acevedo se excluye de ser el padre biológico del menor Jeremy Orlando Robledo López.

  11. Que el demandante Rafael Orlando Robledo Acevedo no reconoció libre y voluntariamente al menor Jeremy Orlando Robledo López como su hijo ya que su consentimiento fue viciado mediante error y engaño por la madre de éste último, Keisha López Rodríguez, quien le hizo creer que era su hijo, a sabiendas de que no lo era, resultando luego evidenciada la no paternidad según las pruebas biológicas de DNA antes mencionadas.

  12. Que dicho reconocimiento es inválido y nulo. [...]

    (Ap. pág. 2).

    Mediante Orden del 13 de diciembre de 2006, notificada el 3 de enero de 2007 el TPI dictó un “NO HA LUGAR A LA MOCIÓN DE RELEVO DE SENTENCIA”. (Ap.

    pág. 9).

    No conforme, el Sr. Robledo Acevedo recurre en la causa del epígrafe e imputa al TPI, incidir de la siguiente forma:

  13. Primer error: Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar a la Moción de Relevo de Sentencia presentada por la parte demandante, sin fundamento o justificación jurídica alguna.

  14. Segundo error: Cometió error el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al dictar sentencia por desistimiento y archivo con perjuicio en el presente caso.

  15. Tercer error: Cometió error el Tribunal al no autorizar nueva representación legal al demandante y por consiguiente poder examinar el expediente del caso.

    Exposición y Análisis

    I

    Atenderemos los señalamientos en forma conjunta y en el mismo orden.

    Entendemos que el primer señalamiento de error se fundamenta en que el TPI no relevó al Sr. Robledo Acevedo y tampoco señaló vista para atender la moción, a pesar de “...la prueba de no paternidad o DNA... que lo excluye de ser el verdadero padre biológico del menor...” y que la ... “peticionaria acompañó junto a la moción de relevo una declaración jurada como prueba contundente de que hay un tercero que admite la paternidad del menor y que está dispuesto a realizarse la prueba del DNA y reconocerlo como su hijo”. (Petición, págs.

    10-11).

    Como se sabe, no es necesariamente obligatoria la calendarización

    de vista para que un tribunal pueda...

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