Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2007, número de resolución KLAN0600972

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0600972
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007

LEXTA20070320-15 Hernández Colón v. Rivera Hernández

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

(PANEL X)

PETRA HERNÁNDEZ COLÓN Apelada v. ROBERTO RIVERA HERNÁNDEZ Y OTROS Apelantes KLAN0600972 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama CASO NÚM.: GAC1997-0128 SOBRE: División de Bienes

Panel integrado por su Presidenta la Juez Pesante Martínez y los jueces Escribano Medina y Hernández Torres

Hernández

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2007.

Mediante recurso de apelación, comparece ante nos Roberto Rivera Hernández, quien solicita que revoquemos una sentencia dictada el 23 de junio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama.

En la referida sentencia, el Hon. Isidro Rivera Sánchez, Juez Superior, determinó que existía una sociedad legal de bienes gananciales sin liquidar entre el apelante, Roberto Rivera Hernández (en adelante el apelante), y la apelada, Petra Hernández Colón (en adelante apelada) y procedió a liquidarla. Confirmamos.

Los hechos relevantes al caso son los siguientes.

I

Este pleito comenzó con la presentación de una demanda sobre liquidación de sociedad legal de bienes gananciales, presentada por la

apelada contra el apelante y su actual esposa, Margarita Hernández

(en adelante Doña Margarita). De acuerdo a las alegaciones de la demanda, las partes contrajeron matrimonio el 17 de agosto de 1957, quedando disuelto mediante sentencia de divorcio dictada el 13 de octubre de 1977, en el caso Civil Núm. CS-76-1829 luego de haber vivido separados desde del año 1973.

Conforme se desprende de las determinaciones de hecho de la sentencia apelada, las partes adquirieron durante el matrimonio los siguientes bienes: una casa situada en el Barrio Las Vegas de Cayey, ubicada en terreno perteneciente al Departamento de la Vivienda, un vehículo dedicado a la transportación pública (guagua pública) con su debido permiso expedido por la Comisión de Servicio Público, un negocio de venta de neumáticos para autos (la gomera), un negocio de bazar y un vehículo marca Cadillac.

Desde el momento de la separación matrimonial en el año 1973, la apelada continuó viviendo la casa de las Vegas con los cinco hijos menores de edad procreados en el matrimonio y mantuvo el control del negocio de bazar que habían establecido. El apelante, por su parte, retuvo la guagua pública, la gomera y el auto Cadillac. A partir de ese momento ninguna de las partes compartía entre sí el producto de los bienes sobre los cuales ejercían el control.

En el año 1980, tres años después del divorcio, la apelada adquirió para sí del Departamento de la Vivienda, con el consentimiento escrito del apelante, el título de propiedad del solar donde residía por un precio nominal ($1.00). El negocio del bazar la apelada lo mantuvo operando por dos años después del divorcio, cerrándolo posteriormente sin rendirle cuentas al apelante.

Por su parte, el apelante se dedicó a la operación de la gomera. En el año 1981, adquirió “la llave” de una estación de gasolina, donde eventualmente mudó la gomera. Para dicha fecha ya el apelante convivía con Doña Margarita, con la que contrajo nupcias en 1982. Desde entonces ella aportó su esfuerzo y trabajo en la operación de ambos negocios. Así también los hijos procreados entre el apelante y la apelada ayudaban en la administración del negocio.

En el año 1982 el apelante le dio la guagua pública a su hermano para que éste la operara, dividiendo las ganancias entre ambos. Luego, el apelante vendió la guagua pública junto con el permiso de la Comisión en veintidós mil dólares ($22,000) y el auto Cadillac por mil dólares ($1,000). De estas ganancias, la apelada no recibió participación alguna.

Desde el año 1984 hasta el 1994, por motivo de una enfermedad sufrida por el apelante, sus hijos se encargaron de la operación de la gomera y la estación de gasolina, manteniéndolos separados e independientes. En este último año, ambos padres cedieron sus respectivas participaciones de la gomera a favor de su hijo Robertito. Durante estos años, Robertito y Lillian (hijos del primero) le entregaban al apelante y a Doña Margarita dos mil quinientos dólares ($2,500) mensuales para cubrir sus gastos personales. En cuanto a la estación de gasolina, Doña Margarita volvió a tomar el control posteriormente.

Aquilatada la prueba por el tribunal de instancia, declaró ha lugar la demanda, ordenando la división y liquidación de la comunidad de bienes existente entre el apelante y la apelada de la siguiente manera:

A.Casa de Las Vegas- valoró el edificio y el usufructo del solar (que pertenecía al Departamento de la Vivienda) en doce mil seiscientos dólares ($12,600) al momento del divorcio. De cuya cantidad le adjudicó al apelante seis mil trescientos dólares ($6,300.00), más los intereses desde el 1989;

B.Negocio de Bazar- en cuanto al valor del negocio al momento del divorcio, considerando que sólo se trataba de las existencias, se estimó en cuatro mil ciento sesenta dólares ($4,160.00), la apelada responderá a su ex cónyuge por dos mil ochenta dólares ($2,080.00) más los intereses. En relación con las ganancias, concluyó que el bazar debió producirle un promedio de cuarenta dólares ($40.00) semanales, que es el doble de lo que la apelada declaró, sumando un total de tres mil ochocientos cuarenta dólares ($3,840.00) por los dos años. Le adjudicó al apelante la mitad de esta cantidad, es decir, mil novecientos veinte dólares...

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