Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2007, número de resolución KLCE0700165

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0700165
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007

LEXTA20070330-40 Soto Ramos v. Alliance Francaise

de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

LISELIE SOTO RAMOS Demandante-Peticionaria V. ALLIANCE FRANÇAISE DE PUERTO RICO, MARC DURANTHON, Y OTROS Demandados-Recurridos KLCE0700165 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Discrimen por Género y Etnia u Origen y Daños y Perjuicios Caso Número: K DP 2005-0030 (805)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2007.

La peticionaria, señora Liselie Soto Ramos, nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 1 de diciembre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante la misma, dicho foro resolvió que no tenía jurisdicción sobre la persona del codemandado señor Marc Duranthon.

Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de certiorari

solicitado y se revoca la resolución recurrida.

I

El 12 de enero de 2005, la señora Liselie Soto Ramos (en adelante, Sra. Soto) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI) demanda sobre discrimen por género, edad, origen y daños y perjuicios en contra de la Alliance Française de Puerto Rico (en adelante, Alianza Francesa), el director ejecutivo de dicha entidad, señor Marc Duranthon (en adelante, Sr. Duranthon) en su carácter personal, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Alegó, que trabajó para la Alianza Francesa por espacio de dos años hasta que fue despedida y su puesto ocupado por un varón francés más joven que ella. La Sra. Soto es de origen puertorriqueño. Reclamó $26,000 equivalente a un año de salario, más $60,000 por concepto de daños y angustias mentales. En esa misma fecha se expidieron los emplazamientos correspondientes.

El 9 de marzo de 2005, a solo dos meses de expedidos los emplazamientos, la Sra.

Soto presentó Moción en Torno a Emplazamiento. En la misma, indicó que la emplazadora utilizada por ella había entregado el emplazamiento del Sr. Duranthon a la esposa de éste, por lo cual entendía que se había emplazado mal. Por tanto, solicitó que para proceder a corregir dicho error se expidiera un nuevo emplazamiento y, además, que se le concediera una prórroga para diligenciar el mismo. En atención a dicha solicitud, mediante orden emitida el 17 de marzo de 20051

el TPI autorizó que se expidiera el emplazamiento solicitado. Sin embargo, nada expresó en cuanto a la solicitud de prórroga para emplazar. El emplazamiento fue expedido el 28 de marzo de 2005 y el Sr. Duranthon fue emplazado el 22 de septiembre de 2005.

El 11 de octubre de 2005, mediante Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Prórroga para Presentar Alegación Responsiva, éste solicitó un término de 30 días para presentar su contestación.2 Luego, el 10 de noviembre de 2005, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, el Sr. Duranthon interpuso Moción de Desestimación con Perjuicio por Diligenciamiento de Emplazamiento Fuera del Término que Exigen las Reglas de Procedimiento Civil. Alegó que no había sido emplazado válidamente, porque el emplazamiento no fue diligenciado dentro del término de seis meses para emplazar que establece la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, Regla 4.3(b). Arguyó, que la demanda fue presentada el 12 de enero de 2005 y el TPI no había concedido prórroga para diligenciar el nuevo emplazamiento, por lo que el término de seis meses para emplazar expiró el 12 de julio de 2005. Cónsono

con dichas alegaciones, el Sr. Duranthon solicitó que se desestimara la acción incoada en su contra con perjuicio. Apoyó su argumento en lo resuelto en Monell v. Mun. de Carolina, 146 D.P.R. 20 (1998), en cuanto se equipara la fecha de la expedición del emplazamiento con la fecha de la presentación de la demanda.

La Sra. Soto se opuso. Arguyó, que el asunto planteado en el presente caso era distinguible del asunto planteado en Monell v. Mun. de Carolina, supra. Ello, pues en dicho caso no se expidió ni diligenció el emplazamiento necesario para traer al alcalde codemandado

a la jurisdicción del tribunal, por falta de diligencia de la parte demandante. Mientras que en el caso ante nuestra consideración el tribunal expidió los emplazamientos y ella recibió y tomó las medidas necesarias para diligenciarlos; y, que ya diligenciados dentro del término reglamentario fue que se observó la deficiencia en el diligenciamiento

del emplazamiento del Sr. Duranthon, que motivó la solicitud de nuevo emplazamiento. Así, pues, argumentó que cuando el TPI expidió el nuevo emplazamiento, concedió tácitamente un nuevo término de seis meses para diligenciar el mismo. Ambas partes replicaron a los escritos.

El 1 de diciembre de 2006 el TPI emitió resolución. Mediante la misma, resolvió no tener jurisdicción sobre la persona de Marc

Duranthon. Expresó que: “[a]l así resolver acogemos lo expuesto por la parte codemandada en sus escritos y en la argumentación en Corte Abierta”.3 La resolución fue notificada el 6 de diciembre de 2006.

El 14 de diciembre de 2006, la Sra. Soto presentó Moción en Solicitud de Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho Acogidas por el Tribunal. Argumentó que entendía que la resolución emitida el 1 de diciembre de 2006 resolvía de manera final la controversia entre la demandante y el codemandado

Sr. Durathon, por lo que tenía el efecto de una sentencia parcial; y a tenor de ello, solicitó que el TPI expresara las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en las cuales fundamentó su decisión. El 11 de enero de 2007, notificada el 19 de enero de 2007, el TPI emitió la resolución que se transcribe a continuación:

Aunque entendemos que estaba claro que los hechos y el derecho eran los que la parte demandada expuso directamente, indicamos lo siguiente:

(1)

Del escrito de 18 de noviembre de 2006, incorporamos y hacemos formar parte de la presente Resolución los párrafos (1), (2), (3), (4), (5), (6), (7), (8), (9), (10) y (11) y concluimos expresamente que a nuestro modo de ver y luego de evaluar las respectivas argumentaciones concluimos que el codemandado

Marc Duranthon no fue emplazado dentro del término de seis meses. (2) En cuanto al escrito de la parte demandada de 4 de marzo de 2006, incorporamos los párrafos (3), (4), (5), (6), (7), (8)...

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