Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Abril de 2007, número de resolución KLCE0700407

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0700407
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007

LEXTA20070412-09 Pueblo de PR v. Torres Ortiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

(PANEL XI)

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. DOMINGO TORRES ORTIZ Peticionario KLCE0700407 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Caguas CASO NÚM.: EIS2007G001, EHO2007G0004 al 0006 SOBRE: Art. 144 y 105 CP (3 CS)

Panel integrado por su Presidenta la Juez Pesante Martínez y los jueces Escribano Medina y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2007.

Contra Domingo Torres Ortiz (en lo sucesivo el peticionario) se presentaron cuatro acusaciones: tres (3) por infringir el Artículo 105 del Código Penal de 1974, 33 LPRA sec. 4067, y un (1) cargo por infringir el Artículo 144 del Nuevo Código Penal de 2004, 33 LPRA secs. 4772 (Supp. 2006). Los alegados actos lascivos los cometió contra su nieta, la menor EIMT.

El peticionario presentó una solicitud de descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal. En lo pertinente, solicitó las notas, informes y evaluaciones realizadas por la psicóloga que está atendiendo a la perjudicada; más los informes y notas preparadas por Servicios Sociales con respecto a la menor.

En la vista del juicio en su fondo, el Ministerio Fiscal le indicó al tribunal de instancia “que si se fuera a traer un psicólogo no se iba a ocultar la información y no hay un psicólogo envuelto (sic) en este caso”. Con relación a los informes del Departamento de la Familia señaló que los mismos eran confidenciales. El peticionario le solicitó al tribunal se citaran a los dos técnicos sociales para saber solo sobre la entrevista inicial.

En su Minuta de 21 de febrero de 2007, el tribunal recogió lo hasta aquí relatado y resolvió no ha lugar la solicitud en cuanto al psicólogo. Señaló que si en efecto el psicólogo hizo una evaluación, existía un privilegio y una política de protección, ya que la víctima era una menor. En cuanto a los informes del Departamento de la Familia, resolvió que existe un manto de confidencialidad en casos criminales donde las víctimas son menores. No obstante, ordenó a la trabajadora social entregara directamente al Hon. Edgardo Rivera García, debidamente sellado, el informe de intervención con la menor EIMT. El tribunal de instancia indicó que examinaría dicho informe para ver si existía prueba exculpatoria. De existir la misma, citaría a las partes y haría las determinaciones correspondientes.

El peticionario presentó una moción aclaratoria en la que expuso que la jurisprudencia le reconoce derecho a solicitar una evaluación psicológica de un perito si satisface los criterios expuestos y demuestra una clara necesidad. Argumentó que el descubrimiento de dicho informe procedía aún cuando el Ministerio Fiscal no pretendiera utilizarlo. Por último, solicitó del tribunal recurrido enmendara la minuta antes reseñada. No surge del expediente que el tribunal de instancia se expresara sobre dicha moción.

Inconforme, el peticionario acude ante nos planteando que abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al denegar como parte del descubrimiento de prueba los informes psicológicos efectuados a la menor EIMT, ésto en abierta contravención a las disposiciones constitucionales sobre el debido proceso de ley, al derecho a confrontación y a la efectiva asistencia de abogado que cobijan al peticionario.

II

La cláusula del debido proceso de ley de nuestra Constitución, según se ha conceptualizado, se manifiesta en dos dimensiones distintas: la sustantiva y la procesal. Rodríguez Rodríguez

v. E.L.A., 130 D.P.R. 562, 575 (1992).

En McConell Jiménez v. Palau

Grajales, 2004 TSPR 69, el Tribunal Supremo volvió a enfatizar que:

El debido proceso de ley se manifiesta en dos dimensiones distintas: sustantiva y procesal. Bajo el debido proceso sustantivo, los tribunales examinan la validez de una ley con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas, de acuerdo a los preceptos constitucionales aplicables. Mediante este análisis, el Estado al legislar o al realizar alguna actuación, no puede afectar de manera irrazonable, arbitraria o caprichosa los intereses de propiedad o libertad. Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562 (1992). Por otro lado, en el debido proceso de ley procesal se le impone al Estado la obligación de garantizar que cualquier intromisión con los intereses de libertad y propiedad del individuo se haga mediante un procedimiento justo y equitativo. López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 D.P.R. 219 (1987).

En el ámbito procesal, la cláusula del debido proceso de ley “le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y de propiedad del individuo se haga a través de un procedimiento que, en esencia, sea justo y equitativo”. P.A.C. v. E.L.A. 150 D.P.R. 359, 376 (2000). Es decir, la cláusula del debido proceso en su modalidad procesal instituye las garantías mínimas que el Estado debe proveerle a un individuo al afectarle su propiedad o libertad.

Por otro lado, la Constitución de Puerto Rico garantiza el derecho de todo acusado a preparar adecuadamente su defensa. Pueblo v. Santa-Cruz, 149 D.P.R. 223, 231 (1999). Así también, nuestro sistema de justicia criminal reconoce el derecho de todo acusado a preparar adecuadamente su defensa y a obtener, mediante descubrimiento de prueba, la evidencia que pueda favorecerle. Pueblo v. Arocho

Soto, 137 D.P.R. 762, 766 (1994). Reiteradamente se ha resuelto que el derecho al descubrimiento de prueba es uno consustancial con el derecho de todo acusado a defenderse en un proceso criminal en su contra. Pueblo v. Guzmán, 2004 TSPR 13; Santa-Cruz, 149 D.P.R., a la pág...

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