Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Abril de 2007, número de resolución KLAN0700156
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN0700156 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2007 |
| AIDA GUTIÉRREZ RIVERA; AURELIO GUTIÉRREZ RIVERA, ALICIA, AMÉRICA, AUREA, HERMINIA y ADÁN LUIS, TODOS DE APELLIDOS GUTIÉRREZ RIVERA; JULIA R. RIVERA COLÓN; CARLOS E. RIVERA RIVERA; LUIS A. RIVERA RIVERA; RAMONA RIVERA RIVERA; MAYRA, RICARDO y ESMERALDA DE APELLIDOS RODRÍGUEZ RIVERA Apelantes v. MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ JARA, ET ALS Apelados | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama G AC2000-0094 (302) |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, el Juez Brau Ramírez y la Jueza Fraticelli Torres.
Brau Ramírez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2007.
La controversia entre las partes está relacionada con el caudal relicto dejado por el Sr. Heriberto Rivera Aponte, quien falleció en Cayey el 15 de julio de 1998, a la edad de 82 años. El causante no dejó descendientes. Al momento de su muerte estaba casado con la apelada María del Carmen Martínez Jara, de origen mexicano, con quien había contraído matrimonio varios años antes.
Los apelantes son una hermana y trece sobrinos del apelante, quienes le sobreviven.1
Según se desprende de los escritos de las partes, al momento de su muerte, el causante dejó bienes en exceso de $1,000,000.
Varios años antes de su muerte, el 24 de octubre de 1993, el causante otorgó un testamento abierto en Cayey ante el Notario Público Lcdo. Ausberto Guerrero Rodríguez. Mediante el instrumento, el causante le dejó la mayor parte de sus bienes a su esposa, la apelada, en calidad de legados.
El causante también estableció un legado de $10,000 a favor de su hermana Ramona y legados de $2,000 a favor de cada uno de sus sobrinos. También dejó un legado de $1,000 a favor de la Iglesia Nuestra Señora de la Asunción en Cayey.
El causante dispuso que estos legados se pagaran en efectivo y que de no haber suficiente efectivo a su fallecimiento, se reducirán en forma proporcional ... y de no haber efectivo no habrá legados para ellos, quedando los bienes muebles e inmuebles para su esposa María del Carmen Martínez Jara.
Como testigos instrumentales del testamento, comparecieron las señoras Lucía Padilla Rivera y Belkis Brito de Crespo y el Sr. Cándido Osmin Crespo Crespo. Este último ya falleció. El Notario expresó que el testamento había sido otorgado a las 5:15 p.m. Esta aseveración aparece en una letra a maquinilla distinta de la empleada para el resto del testamento. El Notario aseveró que, a su juicio, el causante gozaba de la capacidad necesaria para otorgar el testamento.
En el 2000, los apelantes instaron la presente demanda sobre impugnación de testamento contra la apelada ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama. En su demanda, los apelantes alegaron que el testamento otorgado por el causante era nulo debido a que, al momento de su otorgamiento, el causante no contaba con la capacidad para el negocio. Los apelantes alegaron que, en ese momento, el causante tenía 77 años, que apenas sabía leer y escribir, que desde hacía 10 años padecía de múltiples enfermedades y que se le olvidaban las cosas. Los apelantes alegaron que el causante no concatenaba sus pensamientos y que la apelada estaba consciente de su condición.
Los apelantes se quejaron de que el Notario no solicitó una certificación médica sobre la condición del causante. Alegaron que la escritura otorgada también tenía otras anomalías, a saber, que la hora del otorgamiento aparecía en letras distintas a las del resto del documento y que las iniciales del testador no eran legibles ni eran similares.
Los apelantes solicitaron que se declarase la nulidad del testamento, que se privase a la apelada de la administración de los bienes del caudal y que se llamase a la apertura de la sucesión intestada del causante.
La apelada contestó la demanda y negó las alegaciones. Las partes comenzaron el descubrimiento de prueba.
Luego de otros incidentes, la apelada presentó una moción de sentencia sumaria en la que alegó que los apelantes carecían de prueba para sostener sus alegaciones. La apelada incluyó declaraciones juradas de las testigos instrumentales que comparecieron al otorgamiento del testamento, quienes aseveraron que ellas estuvieron presentes en el acto, que el Notario leyó en voz alta el testamento, que el causante pareció entender la naturaleza del procedimiento y que expresó, a preguntas del Notario, que todo estaba bien como él lo deseaba y que el testamento era su voluntad. Las testigos aclararon que el Notario había realizado ciertas correcciones a la escritura, que se pasaron en maquinilla.
La parte apelada también presentó copia de varias escrituras otorgadas por el causante con posterioridad al testamento, donde los Notarios habían dado fe de su capacidad, así como de numerosos cheques cancelados firmados por el causante.
Los apelantes se opusieron a la moción de la apelada. Posteriormente, solicitaron que se dictara sentencia sumaria a su favor.
Las partes presentaron escritos adicionales en apoyo de sus respectivas posiciones. La parte apelada reiteró su solicitud de sentencia sumaria y ofreció el informe de un perito en caligrafía quien opinó que la firma y las iniciales que aparecían en el testamento correspondían al causante. La apelada explicó que la hora del otorgamiento aparecía escrita en una maquinilla distinta, al igual que la página de las firmas, porque el Notario se había llevado su maquinilla a la casa y había realizado correcciones a la escritura, previo a la firma.
Los apelantes, por su parte, depusieron a las testigos instrumentales de la escritura, el 3 de diciembre de 2004. Alegaron que, conforme al testimonio de la Sra. Padilla, el otorgamiento fue entre 5:30 y 6:00 de la tarde, mientras que la Sra. Belkis Crespo declaró que el acto se realizó a las 3:00 p.m. Los apelantes alegaron que ello implicaba que no había existido la unidad requerida en el negocio, por lo que procedía que el Tribunal dictara sentencia sumaria a su favor.2
Los apelantes sometieron al Tribunal las porciones pertinentes de las deposiciones tomadas. Aunque las testigos diferían en su declaración sobre la hora del testamento, ambas declararon que todos los testigos y el testador habían estado presentes durante el acto de lectura y la firma del documento.
Los apelantes también ofrecieron que habrían de someter evidencia médica para establecer que el causante no gozaba de capacidad al momento de otorgar el testamento, pero nunca lo hicieron.
Pendiente la adjudicación de las solicitudes de sentencia sumaria de las partes, el Tribunal señaló la conferencia con antelación al juicio. El 9 de junio de 2006, las partes suscribieron el informe sobre conferencia preliminar. La parte apelada explica que el informe fue redactado separadamente por los abogados de cada parte, quienes no se reunieron. El informe resultante contenía propuestas estipulaciones de cada parte. Los apelantes propusieron que se estipulara que las dos testigos instrumentales habían declarado que habían firmado el testamento a horas distintas.
El informe fue presentado ante el Tribunal el 23 de junio de 2006.
Luego de otros incidentes, el 3 de enero de 2007, mediante la sentencia apelada, el Tribunal declaró con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la apelada.
En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia determinó que de la escritura de testamento surgían la fecha, lugar y hora del testamento, la firma e iniciales de los testigos, que el causante y éstos habían suscrito el instrumento y colocado sus iniciales, que el Notario había dado fe de la unidad de acto, del contenido del documento y que, a su juicio, el causante tenía la capacidad para otorgar el testamento. El Tribunal consideró que, en estas circunstancias, no existía controversia sobre los hechos esenciales. Entendió que el instrumento cumplía con todos los requisitos legales.
El Tribunal rechazó la contención de los apelantes de que el testamento era nulo porque no había existido unidad de acto. El Tribunal expresó que del testimonio de las testigos se desprendía que había concurrido la unidad requerida. El Tribunal consideró que la discrepancia en los testimonios de las dos testigos sobre la hora del otorgamiento probablemente obedecía al largo tiempo transcurrido entre la firma del testamento y la fecha de la deposición (once años).
El Tribunal desestimó la demanda. Insatisfechos, los apelantes acudieron ante este Tribunal.
En su recurso, los apelantes plantean que el Tribunal erró al declarar con lugar la moción de sentencia sumaria de la apelada y al denegar la moción de sentencia sumaria de los apelantes.
La norma, según se conoce, es que procede emitir una sentencia sumaria en un caso cuando no existe controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente. Vera v. Dr. Bravo, 161 D.P.R. ___ (2004), 2004 J.T.S.
40, a la pág. 744; P.A.C.
v. E.L.A. I, 150 D.P.R.
359, 374 (2000); Piñero v. A.A.A., 146 D.P.R. 890, 904(1998); Soc.
de Gananciales v. Vélez & Asoc., 145 D.P.R. 508, 526 (1998); 32 L.P.R.A.
Ap. III, R. 36.3.
Si existen dudas sobre la procedencia de la sentencia sumaria, sin embargo, el Tribunal debe brindar a las partes la oportunidad de una vista evidenciaria. Véanse, S.L.G.
v. S.L.G., 150 D.P.R. 171, 193 (2000); Rivera v. Depto. de Hacienda, 149 D.P.R. 141, 158 (1999); Bonilla Medina v. P.N.P., 140 D.P.R. 294, 304 (1996); Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc., et al., 132 D.P.R. 115, 133 (1992).
Al adjudicar una moción de sentencia sumaria, el...
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