Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2007, número de resolución KLCE200700466

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200700466
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007

LEXTA20070430-120 McNamara

v. Carbo Pourtieg

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTORICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ/AGUADILLA

PANEL IX

JAMES FRANCIS McNAMARA, ANN C. McNAMARA Recurridos v. OSVALDO CARBO POURTIEG, SUCN. ENRIQUE CARLO AYMAT, ET ALS Peticionarios
KLCE200700466
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm.: ICSI200500320 SOBRE: ACCIÓN CIVIL

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz y los jueces Soler Aquino y Cordero Vázquez.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2007.

EL Sr.

Juan Camareno y la Sucesión de Myrtelina

Maldonado Miranda, compuesta por Sandra I. Camareno Maldonado, Marivette Camareno Maldonado y Aixa Camareno Maldonado (en adelante, los peticionarios Camareno) nos solicitan que revisemos una Resolución dictada el 15 de febrero de 2007 y archivada en autos el 5 de marzo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (en adelante, el TPI). En tal Resolución, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación y

Sentencia Sumaria presentada el 9 de octubre de 2006 por los allí CO-demandados, los aquí peticionarios Camareno. El TPI concluyó que en el caso de autos existían controversias que le impedían resolver sumariamente. El TPI indicó en su Resolución que en el caso resultaba aparente que existía controversia en la integridad de los solares de las partes. Luego de examinar los documentos del caso, el TPI añadió que existían controversias entre los linderos, en la cabida e incluso respecto a la identidad de los inmuebles.

Inconforme con tal Resolución, los peticionarios Camareno

le imputan al TPI cinco errores:

(1) Erró el TPI al resolver que existen controversias sustanciales

y no resolver que la adquisición de terrenos de los demandantes, James Francis McNamara y su esposa Ann C. McNamara (en adelante, los recurridos McNamara) fue un negocio a precio alzado conforme al Artículo 1360 de nuestro Código Civil. (2) Erró el TPI al resolver que existen controversias sustanciales

y no resolver que la acción de reivindicación está prescrita conforme al Artículo 1361 de nuestro Código Civil. (3) Erró el TPI al resolver que existen controversias sustanciales

y no resolver que los aquí recurrentes (sic) tienen la protección de la tercería registral. (4) Erró el TPI al resolver que existen controversias sustanciales

y no resolver que de ser ciertas las alegaciones de los demandantes ya se hubiera dado la prescripción adquisitiva. (5) Erró el TPI al resolver que existen controversias sustanciales

y no resolver que los demandantes no tienen standing o legitimación activa toda vez que la controversia contra los aquí recurrentes (sic) no está madura.

En ninguno de los señalamientos de error tienen razón los peticionarios Camareno, excepto que el TPI debió fundamentar su Resolución para cada uno de los errores señalados. Al resolver, el TPI también debió formular los hechos del caso que no estaban en controversia en esa etapa de los procedimientos. Resolveremos conforme a derecho.

Por las razones que exponemos a continuación, concluimos que el TPI actuó en forma esencialmente correcta al decidir que la controversia entre las partes no podía dirimirse sumariamente, sin vista evidenciaria o mayor descubrimiento de prueba. Por tal razón, denegamos la expedición del recurso solicitado.

I.

La parte demandante (los recurridos McNamara) alegó -en su Demanda- que compraron un predio de terreno (la propiedad “en controversia”) el 28 de diciembre de 1973, en comunidad con otros dos compradores: Tibel y Julius

Topol (en adelante, los Topol). La propiedad “en controversia” es un predio de terreno de “más o menos” cinco cuerdas y una diez milésima de otra cuerda en el Barrio Boquerón de Cabo Rojo. El predio fue segregado mediante Escritura Pública Núm. 172 ante Notario-Público (Juan Jesús Ramírez Rivera), de una finca de mayor cabida con Núm. 4,980 (inscrita al Folio 56 del Tomo 166 de Cabo Rojo), propiedad del Dr. Enrique Carlo

y su esposa Dora Díaz (en adelante, los vendedores). La referida propiedad “en controversia” fue posteriormente inscrita en el Registro de la Propiedad, Sección de San Germán, el día 16 de mayo de 1978, al folio 292, del Tomo 311 de Cabo Rojo, Finca Núm. 10,076.

Sobre dicha finca se constituyó hipoteca en garantía de dos pagarés a favor del vendedor y se hizo constar en la Escritura de Compraventa. Mediante Escrituras de Compraventa Núm. 200 (de 7 de julio de 1998) y Núm. 215 (de 29 de julio de 1998), ambas ante el Notario Rafael Doitteau Cruz en Cabo Rojo, los demandantes (los recurridos McNamara) compraron la participación de los Topol, para advenir

únicos titulares. Ambas Escrituras fueron presentadas en el Registro de la Propiedad, Sección de San Germán, y posteriormente inscritas.

El 1 de abril de 2004, en el caso I4CI-2004-00643, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo, dictó

Sentencia sobre cancelación de pagaré extraviado relacionado con el pagaré suscrito en la fecha de la compraventa de 1973. Dicha Sentencia fue presentada al Asiento 153 del Diario 733 del Registro de la Propiedad, Sección de San Germán.

El predio de los demandantes (los recurridos McNamara) estaba identificado en el plano de segregación unido a sus Escrituras como el solar 48A, colindante al Norte con el camino comunal núm. 6; al Sur con el solar 47A; al Este con el solar 46A; y al Oeste con el solar 50A. Además, los demandantes (los recurridos McNamara) compraron a los vendedores otro solar (solar 22A), también en 1973. Los demandantes (los recurridos McNamara) tienen inscrita su propiedad en el CRIM (Núm.

402-000-004-089-001) y pagan sus contribuciones de la propiedad “en controversia”.

Alegaron los demandantes (los recurridos McNamara) que el 4 de diciembre de 1992, ante el Notario Osvaldo Ortiz

Medina, en Escritura Núm. 26, aclarada por Escritura Núm. 54 (de 17 de noviembre de 1995 ante el mismo Notario) fue segregada de la finca de los vendedores, una parcela de cinco cuerdas (en un caso ante la Administración de Reglamentos y Permisos con Núm. 94-55 F843 MPLS) e...

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