Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Mayo de 2007, número de resolución KLRA0400738

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400738
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007

LEXTA20070511-05 Caribbean Petroleum Refining v. Junta de Calidad Ambiental

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

CARIBBEAN PETROLEUM REFINING Recurrente v. JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL Recurrida
KLRA0400738
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Calidad Ambiental Caso Núm. R-04-01-23 OAL-99-TE-98

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión y los Jueces Rivera Román y Piñero

González.

Ortiz Carrión, Juez Ponente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2007.

Caribbean Petroleum Refining solicita la revisión de una resolución en la cual la Junta de Calidad Ambiental “JCA”

aprobó como suyo un Informe del Panel Examinador de esa agencia, y declaró con lugar la Orden Administrativa 99-TE-98, imponiéndosele el pago de una multa de $36,500.00 por incurrir en sendas violaciones a las Reglas 502A(2), 704(D), I-803E(6), I-803F(2), I-807I-(2), I-812(B)(6), I-812C(4) y I-812E(2) del Reglamento Para el Control de Desperdicios Sólidos Peligrosos, Núm. 3497 de 21 de agosto de 1987 “RPCDSP”.

En su recurso, Caribbean

plantea que la JCA erró al imponerle una multa sin formular sus propias determinaciones de hechos y conclusiones de derecho; al aprobar un Informe del Panel Examinador suscrito por una Oficial Examinadora que no presidió la vista celebrada en el caso de autos, y no tuvo contacto directo con la prueba testifical desfilada; al determinar que el contenido del “Hauler I” era un desperdicio peligroso; y al concluir que Caribbean incurrió en sendas violaciones al RPCDSP.

Para dilucidar estos señalamientos, pasamos a hacer una relación de la Orden Administrativa 99-TE-98, los procedimientos del caso, las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adoptadas por la JCA en la resolución cuya revisión se solicita, y un análisis de la prueba en que se sostiene tal resolución.

I.

El 30 de septiembre de 1999 la JCA emitió la Orden Administrativa 99-TE-98 en la cual se hacen las siguientes alegaciones:

  1. La compañía Caribbean Petroleum Refinery (sic) está localizada en el Parque Industrial Luchetti, Carretera 28 Km. 2.0, Bayamón, Puerto Rico. Esta facilidad se dedica a la producción de destilados de petróleo, combustible diesel y gasolina sin plomo, entre otros.

  2. El 18 de noviembre de 1998, personal técnico de la División de Cumplimiento de Desperdicios Peligrosos de la Junta realizó una inspección en la facilidad de referencia. El propósito de realizar dicha inspección fue determinar si dicha facilidad estaba en cumplimiento con la reglamentación estatal y federal vigente. Durante la inspección se encontraba presente el Ingeniero Domingo Pérez, ingeniero ambiental de la compañía.

  3. Durante la inspección al área de almacenamiento de desperdicios peligrosos se encontraron tres (3) receptáculos identificados como “H.W. Hauler

    I, H.”. Hauler II y Hauler

    III”, respectivamente. El Hauler I es una caja metálica de color azul con una capacidad de 20 yardas cúbicas. Dicho receptáculo estaba identificado como DE HW243, ya mostraba signos de corrosión.

    El Hauler II es una caja metálica de una capacidad de 20 yardas cúbicas y estaba identificada como ESAU 27/K050-K051. Según el Ing. Pérez, el Hauler I y II contenían desperdicio peligroso, sin embargo, el Hauler

    I no estaba rotulado con la palabra “Desperdicio Peligroso”, ni tenía la fecha en que comenzó el período de acumulación.

  4. Se pudo observar que del Hauler I se estaba filtrando el desperdicio peligroso almacenado en el mismo, el cual estaba ganando acceso al Hauler II. A pesar de esto, la Parte Querellada

    no transfirió el desperdicio peligroso a un receptáculo que estuviera en buenas condiciones o manejó el mismo según dispone el RCDSP. Cabe señalar que el RCDSP dispone que el operador de una facilidad debe inspeccionar, por lo menos semanalmente, las áreas donde se almacenan los receptáculos con desperdicios peligrosos para determinar si los mismos tienen filtraciones y/o están deteriorados.

  5. Cerca de la entrada del área de almacenamiento de desperdicios peligrosos habían dos (2) trailers, de los cuales uno de ellos contenía varios sacos o bolsas de 2,000 libras identificadas como (“Spent Silicon Phosphates Catalysts, Corrosive Solid Wastes.”). Cinco (5) de estos sacos estaban rotulados como desperdicio peligroso, pero no tenían la fecha en que comenzó el período de acumulación. El Ing.

    Pérez indicó que los desperdicios peligrosos almacenados en dichas bolsas provenían del H.W. Hauler I.

  6. Luego de inspeccionar los récords y demás documentos de facilidad, se encontró que la lista de los coordinadores de emergencia del Plan de Contingencia no estaba actualizada, ya que no incluía las direcciones y números de teléfonos de los coordinadores.

  7. La facilidad no tenía un plan escrito de análisis de desperdicio el cual debe especificar como requisito mínimo los parámetros para los cuales cada desperdicio peligroso deberá ser analizado, el método a utilizarse para probar estos parámetros y el método de toma de muestra, entre otros.

  8. Al momento de la inspección tampoco estaba disponible para su evaluación el itinerario para inspeccionar el equipo de monitoría; el equipo de seguridad y emergencia; los aparatos de seguridad; el equipo estructural y de operaciones de la facilidad. Además, la bitácora de desperdicios peligrosos no incluía los desperdicios peligrosos que se encontraban en el área de almacenamiento de la facilidad. Todo esto en violación al Reglamento para el Control de Desperdicios Sólidos Peligrosos.

    Basándose en tales alegaciones, la JCA le imputó a Caribbean haber incurrido en violación a las siguientes Reglas del Reglamento para el Manejo de Desperdicios Sólidos Peligrosos.

  9. Regla 502A (2): D. Requisitos para el Generador

    Los generadores de desperdicios sólidos peligrosos deberán mantener registros de lo siguiente:

  10. La cantidad y tipo de todo el desperdicio sólido peligroso siempre que éste se genere.

  11. Regla 704(D): Tiempo de almacenamiento:

    Excepto lo que se provee en los párrafos 4, 5 y 6 de esta Regla 704D, un generador podrá acumular desperdicios peligrosos en su facilidad por un período de noventa (90) días o menos, sin permiso o sin tener status interino siempre que:

    b. La fecha en que comienza cada período de acumulación está claramente marcada y visible para inspección en cada receptáculo;

    c. Mientras sea acumulado en su facilidad, cada receptáculo y tanque está rotulado o marcado claramente con la palabra, “Desperdicio Peligroso” (“Hazardous

    Waste”).

  12. Regla I-803(E)6: Plan de Contingencia y Procedimiento de Emergencia en el Plan de Operaciones:

    El plan deberá expresar los nombres, direcciones y números telefónicos (tanto de la oficina como del hogar) de todas las personas calificadas para actuar como coordinadores de emergencia y dicha lista se mantendrá actualizada. Cuando se nombre más de una persona, una de éstas deberá ser nombrada como principal coordinador de emergencia y los otros deberán ser nombrados en el orden en que asumirán responsabilidades como coordinadores externos.

  13. Regla I-

    803F(2):

    El dueño u operador deberá incluir en el plan de operaciones de la facilidad un itinerario escrito para inspeccionar el equipo de monitoría, el equipo de seguridad y emergencia, los aparatos de seguridad, y el equipo estructural y de operaciones (tales como diques y bombas de sumidero) que...

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