Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Mayo de 2007, número de resolución KLRA2004000738

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA2004000738
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007

LEXTA20070511-06 Caribbean

Petroleum Refining v. Junta de Calidad Ambiental

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel III

CARIBBEAN PETROLEUM REFINING
Recurrente
v.
JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL
Recurridas
KLRA2004000738
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Calidad Ambiental Caso: R-04-01-23 OAL-99-TE-98

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión y los Jueces Rivera Román y Piñero González

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ PIÑERO GONZÁLEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2007.

I.

Disiento de lo resuelto por la mayoría del panel por entender que la agencia incurrió en una violación al debido proceso de ley, que abusó de su discreción y por no existir evidencia sustancial que apoye la resolución recurrida. Además, las conclusiones de la Junta de Calidad Ambiental (en adelante, JCA o recurrida) son totalmente arbitrarias e irrazonables.

II.

La parte recurrente, Caribbean Petroleum

Refining (en adelante, CPR o la recurrente), solicita la revisión de una Resolución emitida y notificada el 23 de enero de 2004 por la JCA. Mediante la misma, la Junta de Gobierno de la JCA

aprobó el Informe del Panel Examinador1 sometido el 7 de julio de 2003 y declaró con lugar la Orden Administrativa Núm.

OAL-99-TE-98. Mediante la cual se ordenó a CPR el pago de una multa administrativa de $36,500.00 por violación al Reglamento para el Control de Desperdicios Sólidos Peligrosos de la JCA. La CPR le ha solicitado a este Tribunal que revoque la resolución recurrida y declare nula la imposición de la multa administrativa.

Veamos brevemente el trasfondo fáctico del caso y los hechos procesales que dieron lugar al recurso que nos ocupa.

III.

La recurrente es una empresa dedicada a la producción de destilados de petróleo, combustible diesel y gasolina sin plomo, entre otros. Sus facilidades están localizadas en el Parque Industrial Luchetti, en el municipio de Bayamón. Desde el mes de abril de 1995, la recurrente cesó los procesos de producción de dichos productos y al momento de ocurrir los hechos, objeto del presente recurso, se dedicaba a la venta y distribución de petróleo. Esta actividad no genera desperdicios peligrosos. Véase Exhibit I del Recurso del Interés Público, Ap. Pág. 34.

El 18 de noviembre de 1998, personal técnico de la División de Cumplimiento de Desperdicios Peligrosos de la JCA realizó una inspección de rutina a las facilidades de la recurrente. El propósito era verificar si la recurrente estaba en cumplimiento con la reglamentación estatal y federal que rige el manejo de desperdicios sólidos peligrosos.

Los inspectores que se personaron a las facilidades de CPR, la Sra. Mayra Fortés y el Sr. Manuel Vargas, fueron atendidos por el Ing.

Domingo Pérez, quien es la persona a cargo de asuntos ambientales para la recurrente. Durante una entrevista inicial entre los inspectores y el ingeniero Pérez, la señora Fortés solicitó información y copia de los siguientes documentos: Plan de Contingencia; Plan de Análisis de Desperdicios Sólidos Peligrosos; Registro de Generación de Desperdicios Sólidos Peligrosos; y Registro de Inspecciones del Área de Almacenamiento.

De la inspección de los documentos solicitados, los inspectores determinaron que: (1) la lista de los coordinadores de emergencia del Plan de Contingencia no estaba actualizada, ya que alegadamente

no incluía las direcciones y números de teléfonos de los coordinadores; (2) la facilidad no tenía un plan escrito de análisis de desperdicio; (3) no estaba disponible para su evaluación el itinerario para inspeccionar el equipo de monitoría, equipo de seguridad y emergencia, aparatos de seguridad, equipo estructural y de operaciones de la facilidad; y (4) la bitácora de desperdicios peligrosos no incluía los desperdicios peligrosos que se encontraban en el área de almacenamiento de la facilidad.

Al momento de la inspección, en el área de almacenamiento localizada en la parte posterior de la facilidad había tres “Haulers” o contenedores de metal, con capacidad de 20 yardas cúbicas, que sirven para el almacenamiento de desperdicios. La rotulación del “Hauler

II” indicaba que éste contenía “Hazardous Waste” o desperdicios sólidos peligrosos, mientras que el “Hauler I” no estaba rotulado.

El “Hauler II” contenía un material conocido como K-051, consistente en cienos del separador de la planta de tratamiento. El “Hauler I”, por su parte, contenía un material conocido como “spent silicon phosphate catalyst”, el cual estaba siendo estabilizado y, mediante el uso de equipo pesado, empacado en bolsas de 2,000 libras que eran, a su vez, depositadas en unos “trailers” ubicados fuera del área de almacenamiento. Las cinco bolsas que allí se encontraban estaban rotuladas como que contenían desperdicios sólidos peligrosos pero no indicaban la fecha en que comenzó el período de acumulación. Alegadamente, dicho material sería eventualmente embarcado y reciclado fuera de Puerto Rico. En cuanto al “Hauler III”, se estuvo de acuerdo en que éste no contenía desperdicios peligrosos.

Al hacer la inspección de los contenedores, los inspectores observaron manchas de corrosión (moho) en la superficie de los “Haulers”

I y II. Además, reportaron que se observaba un derrame de líquido en el piso del área de almacenamiento, el cual se presumió era parte del contenido del “Hauler I”. El ingeniero Pérez describió la corrosión en la superficie de los “Haulers” como menor, negó que ésta comprometiera la integridad estructural de los contenedores y atribuyó la misma a que los contenedores permanecen a la intemperie. En cuanto al derrame de líquido, explicó que el mismo se debía al uso de equipo pesado para el manejo del material y que el área se limpiaba luego de terminado el proceso de empaque en las bolsas.

Como consecuencia de la inspección realizada, el 10 de junio de 1999, la JCA emitió la Orden Administrativa Núm. OAL-99-TE-98, notificada el 10 de septiembre de 1999. En la misma, se le apercibió a la recurrente que se había propuesto la imposición de una multa ascendente a $36,500.00 por violaciones a las Reglas 704 D, I-812 B(6), I-812 C(4), I-812 E(2), I-803 E(6), I-803 F(2), I-807 I(2) y 502 A(2) del Reglamento Para el Control de Desperdicios Sólidos Peligrosos (RCDSP), Reglamento 2863 de 5 de marzo de 1982.2

La JCA le ordenó a la recurrente que mostrara causa por la cual no debía imponérsele la multa propuesta y señaló una conferencia con antelación a la vista administrativa para el 21 de octubre de 1999. La CPR contestó la orden administrativa el 22 de noviembre de 1999, en esencia negó haber incurrido en las violaciones que se le imputaban.

Luego de varios trámites procesales, se celebró la vista en su fondo los días 7 y 13 de julio de 2000 ante la Oficial Examinadora, Lcda. Rosaura Rivera (en adelante, primera Oficial Examinadora). Como testigos del Interés Público comparecieron la Sra. Mayra Fortés y el Sr. Manuel Vargas. La parte recurrente, a su vez, presentó como testigos a los ingenieros Huberto Díaz y Domingo Pérez.

Posteriormente, casi tres años después de celebrada la vista, el 12 de mayo de 2003 se designó a la Lcda. Yolanda Torres Roque (en adelante, licenciada Torres Roque o segunda Oficial Examinadora) como Oficial Examinadora. Ésta fue quien formuló, sin celebrar vista evidenciaria de clase alguna, determinaciones de hechos y conclusiones de derecho sin la existencia en el récord de un informe de la anterior Oficial Examinadora. El 7 de julio de 2003, la licenciada Torres Roque rindió su informe, en el cual recomendó a la Junta de Gobierno de la JCA que declarara con lugar la Orden Administrativa Núm. OAL-99-TE-98 e impusiera a CPR la multa administrativa de $36,500.00.

Así las cosas, el 23 de enero de 2004, la JCA emitió Resolución y Notificación Núm.

R-04-01-23 mediante la cual aprobó el informe de la licenciada Torres Roque en todas sus partes. Al tenor de ello, la JCA declaró con lugar la Orden Administrativa Núm. OAL-99-TE-98 y ordenó a la recurrente a satisfacer el pago de la multa administrativa de $36,500.00.

Inconforme con el dictamen, el 20 de mayo de 2004, la CPR presentó una solicitud de reconsideración ante el organismo administrativo. Mediante Resolución Interlocutoria Núm. R-04-15-7 emitida el 20 de mayo de 2004, la Junta de Gobierno de la JCA resolvió acoger la solicitud de reconsideración de CPR para estudio. La representación legal del Interés Público, a su vez, presentó un escrito en oposición a la solicitud de reconsideración

de CPR.

Ambas partes replicaron mutuamente mediante numerosos escritos que fueron presentados ante la agencia. Sin embargo, la JCA no resolvió la solicitud de reconsideración dentro del término de 90 días que para ello dispone la Sec. 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2165, por lo que la agencia perdió jurisdicción.

Agotados todos los remedios administrativos, el 13 de septiembre de 2004, la CPR presentó ante este Tribunal el recurso de revisión administrativa de epígrafe. En el mismo solicita que dejemos sin efecto la Resolución R-04-01-23 y alega que la JCA incurrió en los siguientes errores:

  1. Erró la Junta de Calidad Ambiental al imponer una multa a la recurrente sin formular sus propias determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.

  2. Erró la Junta de Calidad Ambiental al aprobar el informe del panel examinador plagado de errores e inconsistencias y preparado por una examinadora que no presidió el proceso de vista pública y no tuvo contacto con la prueba testifical

    desfilada.

  3. Erró la Junta de Calidad Ambiental al aprobar por referencia la conclusión de que el contenido del “Hauler I” era un desperdicio sólido peligroso.

  4. Erró la Junta de Calidad Ambiental al concluir, por referencia, que la recurrida...

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