Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Mayo de 2007, número de resolución KLAN200601591

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200601591
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007

LEXTA20070517-24 Alvarez Torre v. Sorani Jiménez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

OSCAR ALVAREZTORRE MUÑIZ, ANA AMELIA SAN MIGUEL RAMÍREZ Apelantes v. MILA MARÍA SORANI JIMÉNEZ, por sí y como madre del menor JOSÉ MIGUEL ALVAREZTORRE SORANI, Y JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ VIRELLA Apelados
KLAN200601591
aPELACIóN Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm.: KFL2005-0034 Sobre: Impugnación de Reconocimiento Voluntario

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano

Hernández

Serrano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 17 de mayo de 2007.

Comparecen los apelantes Oscar Alvareztorre

Muñiz y Ana Amelia San Miguel Ramírez, solicitando que revisemos y revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.), Sala de San Juan, el 2 de noviembre de 2006 archivada y notificada a las partes seis días después.

El 15 de diciembre de 2006, emitimos Resolución en la que le concedimos treinta (30) días a los apelados para que se presentaran su alegato. Transcurrido dicho término sin su comparecencia procedemos a resolver.

I.

Los apelantes son los padres del fenecido José Miguel Alvareztorre-San

Miguel. Estos presentaron demanda de impugnación de reconocimiento voluntario contra Mila María Sorani

Jiménez, por sí y en representación de su hijo menor de edad, José Miguel Alvareztorre Sorani, en adelante J.M.A.S. Posteriormente, se enmendó la demanda para incluir como demandado a José Alberto Rodríguez Virella ya que éste había aceptado ser el padre biológico del menor J.M.A.S.

El presente caso tiene un trasfondo fáctico procesal el cual es menester reseñar. Veamos.

El 5 de septiembre de 2003, José Miguel Alvareztorre San Miguel, que en paz descanse, presentó demanda en la cual impugnó el reconocimiento voluntario que hizo del menor J.M.A.S en el mes de septiembre de 2002. Allí adujo que la señora Sorani Jiménez mediante engaño, malicia y fraude le había indicado que era el padre del referido menor, por ello procedió a inscribirlo como su hijo en el Registro Demográfico. Sin embargo, al pasar los meses notó que el menor no se parecía a él, por lo cual se realizó una prueba de ADN. La prueba demostró concluyentemente que José Miguel Alvareztorre San Miguel no era el padre biológico del menor J.M.A.S.

La Procuradora Especial de Relaciones de Familia fue nombrada defensora judicial del menor J.M.A.S. Luego de varios trámites procesales, incluso la muerte de José Miguel Alvareztorre San Miguel, la Procuradora de Relaciones de Familia solicitó la desestimación de la demanda debido a que la causa de acción para impugnar el reconocimiento voluntario había caducado.

En la vista pautada para el 4 de octubre de 2004, compareció el menor, representado por la Procuradora de Relaciones de Familia, y José Miguel Alvareztorre

San Miguel no compareció por haber fallecido, pero sí su representación legal.

Acto seguido, ésta solicitó que se sustituyera al fenecido por sus padres, a lo que la Procuradora de Relaciones de Familia se opuso reiterando su contención de que la causa de acción se encontraba caduca.

El 21 de octubre de 2004, José A. Rodríguez Virella

presentó Moción de Intervención en la cual sostuvo bajo juramento que el menor J.M.A.S. era su hijo.

El 8 de noviembre de 2004, el T.P.I. se pronunció ha lugar a la Moción de Desestimación instada por la Procuradora de Relaciones de Familia. No obstante, nada expresó en cuanto a la sustitución de parte solicitada por el representante legal de José Miguel Alvareztorre San Miguel. El 22 de diciembre de 2004, el T.P.I. dictó sentencia desestimando la causa de acción tanto de José Miguel Alvareztorre San Miguel como del interventor, José Rodríguez Virella

por caducidad.

Motivados en lo anterior, los padres de José Miguel Alvareztorre

San Miguel presentaron la presente causa de acción. En esta ocasión, nuevamente, la Procuradora de Relaciones de Familia, en representación del menor J.M.A.S., solicito la desestimación del pleito. Adujo, que ya en el caso KFI2003-0025 José Miguel Alvareztorre San Miguel v. Mila María Sorani se emitió sentencia desestimando la causa de acción del padre registral

por caducidad, la cual había advenido final y firme.

Señaló que, al igual que el padre registral, los abuelos carecen de causa de acción para impugnar el reconocimiento voluntario, ya que el término para que éstos instaran su causa de acción también había expirado.

El 2 de noviembre de 2006, archivada en autos el 8 de noviembre siguiente, el T.P.I.

desestimó la demanda incoada por los apelantes por caducidad.

Inconforme los apelantes con el dictamen desestimatorio recurren ante esta Curia exponiendo los siguientes errores:

PRIMER ERROR

Erró el T.P.I, Sala de San Juan al no determinar que la sentencia, emitida el 22 de diciembre de 2004, en el caso José Miguel Alvareztorre San Miguel v. Mila María Sorani, KFI2003-00025, no es vinculante para la parte apelante, en el caso de autos ya que nunca se resolvió la sustitución de parte indispensable, y se dictó sentencia en contra de una parte fallecida.

SEGUNDO ERROR

Erró el T.P.I., Sala de San Juan al no determinar que los términos de caducidad para presentar la acción de un padre para impugnar la legitimidad de su hijo gobernada por el Art.117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 465, no aplican a los herederos de éste.

TERCER ERROR

Erró el T.P.I., Sala de San Juan al no determinar que procede que el Defensor judicial nombrado por el Tribunal al menor J.M.A.S. busque la verdadera filiación del referido menor. Y no obstaculice ello: (sic)

CUARTO ERROR

Erró el T.P.I., Sala de San Juan al no determinar la inconstitucionalidad del Artículo 117 del Código Civil, supra.

Conforme a los planteamientos de error que señaló la apelante debemos determinar principalmente si el T.P.I.

actuó conforme a derecho al desestimar la presente causa de acción por haberse presentado vencido el término de caducidad dispuesto por ley, o, si por el contrario, debió haber tomado en consideración otros elementos que se suscitan en este caso particularmente.

II.

Examinemos el derecho aplicable a la controversia que nos ocupa.

La Regla 22.1(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 22.1, dispone como sigue:

"Si una parte falleciere y la reclamación no quedare por ello extinguida, cualquiera de las partes en el procedimiento o sus abogados notificarán de su fallecimiento al tribunal y a las otras partes dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha en que se conozca tal hecho. El tribunal, a solicitud hecha dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de dicha notificación, ordenará la sustitución de la parte fallecida

por las partes apropiadas. Si la sustitución no se hiciere, según se dispone anteriormente, el pleito será sobreseído en cuanto a la parte fallecida. Podrán presentar la solicitud de sustitución los sucesores o representantes del finado o cualquiera de las partes, y dicha solicitud se notificará a las partes en la forma dispuesta en la Regla 67, y a las que no lo fueren en la forma que dispone la Regla 4."

El Tribunal Supremo hizo un análisis de la Regla 22.1(a) de Procedimiento Civil, supra, en el caso de Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 D.P.R. 664 (1989). A las páginas 684 y 685, el Tribunal expuso lo siguiente:

"El propósito de la Regla 22.1(a) de Procedimiento Civil, supra, es el de establecer un mecanismo procesal mediante el cual, cuando una parte falleciere y la acción no quedare por ello extinguida, dicha acción se pueda continuar a favor o en contra de la parte realmente interesada. Esta regla, al igual que la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, supra, al establecer los términos de treinta (30) días para notificar del fallecimiento de la parte y sesenta (60) [sic] días para solicitar la sustitución, atiende el interés público de que los asuntos en los tribunales se solucionen de forma expedita para evitar el

perjuicio que la dilación pueda causar a las partes. Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Estos términos, claro está, podrán ser prorrogados a tenor con lo dispuesto en la Regla 68.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Lugo v. Municipio de Bayamón, 111 D.P.R. 679 (1981); Banco Metropolitano v. Berríos, 110 D.P.R.

721 (1981).

De otro lado, la Regla 16.1 de las de Procedimiento Civil, supra, dispone lo que sigue:

Las personas que tuvieren un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como demandante rehusare hacerlo, podrá unirse como demandada.

En Cepeda

Torres v. García Ortiz, 132 D.P.R. 698, 704 (1993), reiterando a Fuentes v. Tribl. de Distrito, 73 D.P.R.

959, 981 (1952), nuestro Tribunal Supremo definió a una parte indispensable como "aquella persona cuyos derechos e intereses podrían quedar destruídos[sic] o inevitablemente afectados por una sentencia dictada estando esa persona ausente del litigio." Por ende, de no incluir a dicha parte en el pleito, la sentencia dictada no sería válida. Unisys v. Ramallo

Brothers, 128 D.P.R. 842, 859 (1991).

El Tribunal Supremo sostuvo, además, que la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra,se inspira en dos (2) axiomas que preordenan nuestro quehacer jurídico. El primero es la protección constitucional que impide que persona alguna sea privada de la...

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