Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2007, número de resolución KLCE0700545

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0700545
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007

LEXTA20070531-28 Padrón Vélez v. Bourdon Maldonado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE-PANEL X

CARMEN PADRÓN VÉLEZ Peticionaria v. HERIBERTO BOURDON MALDONADO Recurrido KLCE0700545 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce CASO NUM. JDI1992-0909 SOBRE: PENSIÓN DE EX -CÓNYUGE

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Feliciano Acevedo y la Juez Carlos Cabrera.

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 2007.

Comparece la Sra. Carmen Padrón Vélez (peticionaria) en el interés de que revisemos la Resolución emitida el por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), que redujo la pensión de ex-cónyuge que recibía a $100.00 mensuales.

Por los fundamentos que a continuación expresamos se expide el auto de Certiorari solicitado y se modifica la Resolución recurrida, así modificada se confirma.

I.

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, las partes de epígrafe se divorciaron el 1 de octubre de 1992, por la causal de adulterio, cometido por el Sr. Heriberto Bourdon Maldonado (recurrido). A su vez, durante su matrimonio las partes procrearon 4 hijos, todos menores de edad

al momento de decretarse el divorcio. La custodia de éstos fue concedida a la peticionaria.

Cabe mencionar, que el recurrido es doctor en medicina, mientras que la peticionaria no trabajaba en un empleo remunerado. Durante la vigencia del matrimonio, la señora Padrón dejó sus estudios y se dedicó por completo a su esposo y a la crianza de los hijos que procrearon.

Inicialmente, el TPI le impuso al recurrido una pensión alimentaria

de $857.00 quincenales a favor de los menores, además del pago de renta y de gastos de educación para éstos. Además, fijó una pensión a favor de la peticionaria de $300.00 quincenales.

En junio de 2002, el recurrido presentó una moción en la que solicitó una rebaja de la pensión a favor de sus hijos, en vista de que algunos de éstos habían alcanzado la mayoría de edad. Además, solicitó que se eliminara la pensión fijada a favor de la peticionaria. Desde agosto de 2004, el recurrido dejó de pagar la pensión de la peticionaria.

El 22 de diciembre de 2004, el TPI declaró con lugar la solicitud del recurrido y lo relevó de pagar la pensión a la peticionaria que ésta recibía desde hacía 12 años. En síntesis, el TPI determinó que la peticionaria tenía la capacidad para trabajar y generar ingresos; que no estaba incapacitada; gozaba de buena salud, y tenía preparación universitaria, de la cual le faltaban 3 créditos para completar el bachillerato. Este dictamen fue revocado por este foro apelativo intermedio, mediante sentencia emitida el 7 de diciembre de 2005 (KLAN2005-00109). En aquel momento, expresamos lo siguiente:

Hoy día, la señora Padrón debe contar con algunos 50 años de edad y a pesar de que todavía goza de buena salud, nos parece que su aptitud y probabilidades de obtener un empleo que la sostenga sin descuidar sus labores como madre y ama de casa, han disminuido considerablemente. De los autos, se desprende que la situación de necesidad que en un principio provocó la fijación de la pensión a nombre de la señora Padrón, continúa esencialmente inalterada. La señora Padrón, al presente, no cuenta con suficientes medios para vivir y el pasar del tiempo ha tornado en poco probable su capacidad para generar ingresos.

…

Erró el tribunal a quo al eliminar completamente la pensión de la señora Padrón, siendo ésta su única fuente de ingresos durante los últimos 12 años, sobre todo cuando el propio Tribunal de Primera Instancia concluye que ésta nunca trabajó en su vida y actualmente no trabaja. Lo que mantiene situada a la señora Padrón en el mismo estado de necesidad al que advino una vez divorciada. (Énfasis suplido.)

Posteriormente, la peticionaria solicitó al TPI que le ordenara al recurrido el pago de las sumas adeudadas por concepto de su pensión que ascendían a $7,200.00. El recurrido no presentó oposición a dicha solicitud. El 11 de octubre de 2005, el TPI le ordenó al recurrido el pago de la suma adeudada a la peticionaria, so pena de desacato. Al recurrido incumplir la orden, el 10 de noviembre de 2005, el TPI le ordenó comparecer y mostrar causa por la cual no debía ser hallado en desacato por su incumplimiento.

El TPI señaló la celebración de una vista para el 18 de enero de 2006. Durante la vista, el recurrido alegó que no procedía el cobro de las pensiones atrasadas por la vía de apremio, por constituir dicha obligación una deuda corriente que debía ser ejecutada por otros medios. El TPI acogió dicho planteamiento y dejó sin efecto su orden de mostrar causa. La peticionaria le solicitó al TPI que emitiera su resolución por escrito.

El 16 de marzo de 2006, la peticionaria le solicitó nuevamente al TPI que emitiera su resolución por escrito. Para esa fecha, la deuda por pensiones atrasadas ascendía a $11,200.00. El 5 de abril de 2006, el TPI emitió la resolución recurrida y se reafirmó en su denegatoria de hallar al peticionario incurso en desacato civil.

Insatisfecha, la peticionaria acudió nuevamente ante este Tribunal (KLCE0600639). Mediante Sentencia emitida el 15 de junio de 2006, expedimos el auto de Certiorari y revocamos la Resolución recurrida. En particular, indicamos lo siguiente:

Lo cierto es que tanto la pensión de ex cónyuges como la pensión a favor de los menores se fundan en consideraciones similares de preservar el derecho a la vida de personas que se encuentran en un estado de necesidad. De acuerdo a la postura asumida por el Tribunal de Primera Instancia una persona anciana o enferma que requiera de alimentos para poder sobrevivir no podría reclamar el cumplimiento...

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