Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Junio de 2007, número de resolución KLCE0601468

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0601468
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007

LEXTA20070613-02 Mejías franqui

v. Carrasquillo Martínez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMON

SONIA J. MEJÍAS FRANQUI
DEMANDANTE-RECURRIDA
V.
RAFAEL CARRASQUILLO MARTINEZ
DEMANDADO-PETICIONARIO
KLCE0601468 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón CASO NÚM: DDI2003-2583 (705) SOBRE: DIVORCIO (SEPARACION)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, y los Jueces Soler Aquino y Vizcarrondo Irizarry.

Soler Aquino, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico a 13 de junio de 2007.

El peticionario solicita que pasemos juicio de la determinación contenida en la minuta de la vista celebrada el 27 de septiembre de 2006, notificada el 9 de octubre de 2006, donde se hace constar que en la vista del 18 de abril de 2006, se declaró NO HA LUGAR, en corte abierta, su solicitud reconsideración. Esta última también fue notificada el 9 de octubre, según obra en la resolución recurrida.

Alega que dicho foro erró al determinar:

  1. en la vista sobre fijación de retroactividad y solicitud de desacato el 27 de septiembre de 2006, que la solicitud de reconsideración y bajo la Regla 49.2 de

    Procedimiento Civil, había sido resuelta no ha lugar en la vista sobre desacato relacionada con pago de matrícula de verano, celebrada el 18 de abril de 2006, cuya vista nada tenía que ver con lo del incremento en la pensión a reconsiderar, ni fue objeto de discusión en la vista la moción de reconsideración.

  2. que se resolvió una moción de reconsideración y bajo la Regla49.2 de Procedimiento Civil en una vista sobre desacato, sin habérsele notificado de la misma a las partes y específicamente a la parte demandada perjudicada con tal determinación.

  3. haber acogido una moción de reconsideración y/o bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil y confundir un término o interpretar lo expresado en una minuta distorsionando lo ocurrido o planteado o distorsionado por la propia minuta.

  4. actuar contrario a la Regla 47 de Procedimiento Civil de Puerto Rico que dispone que una vez se acoge una moción de reconsideración o bajo la Regla 49.2, el Tribunal tiene el deber y la obligación de emitir un fallo con respecto a la misma mediante resolución, lo que en este caso nunca hizo y a su vez notificar el mismo.

    El 15 de enero de 2004, el tribunal dictó sentencia de divorcio entre las partes, en la que se estableció como pensión provisional $1,298.14, mensuales a favor de dos hijas menores de edad. Se hizo constar en la sentencia que se señalaría una vista para la determinación de pensión permanente. A solicitud del demandado peticionario, el 24 de junio de 2004, se celebró una vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias. Surge del acta de esa vista, que el demandado peticionario argumentó que el dinero recibido por las menores de las becas de estudio, debía incluirse como ingreso de la demandante.

    El planteamiento fue declarado NO HA LUGAR, por la examinadora, considerando que la pensión fijada no incluye ninguna aportación del promovido a dicho gasto suplementario, ni tampoco a los gastos de hospedaje de una de las menores.

    Todos los gastos universitarios de las menores fueron cubiertos por las becas.

    El 28 de junio de 2004, el tribunal acogió la recomendación de ésta y fijó una pensión alimentaria provisional de $1,260.26, a favor de dos hijas menores de edad. La misma regiría hasta una determinación final. Esta orden fue notificada a las partes el 30 de junio de 2004.

    El 27 de septiembre de 2004 se celebró una vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias. Surge de autos, que las partes acordaron que el promovido aportara el 59% de cualquier gasto extraordinario, o cualquier gasto universitario que no cubra la beca. También informaron que las menores incurrieron en un gasto de matrícula durante el verano de $275.00 y $90.00, lo cual totaliza $365.00. Al calcular el 59% de dicha cantidad, la Examinadora concluyó que al promovido le corresponde pagar $215.35. Como aportó

    $90.00 para dicho gasto, tendrá una cantidad pendiente de pagar de $125.35. El promovido nuevamente solicitó...

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