Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2007, número de resolución KLRA200601050

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200601050
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007

LEXTA20070629-43 Sánchez Beauchamp v. Liberty

Motors,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ÁNGEL SÁNCHEZ BEAUCHAMP Querellante-Recurrida V. LIBERTY MOTORS, INC.; CAGUAS EXPRESSWAY MOTORS Y BAXTER CREDIT UNION Querellada-Recurrente KLRA200601050 Revisión Judicial de Decisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querellas Números: 100025483 y 100027742

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Aponte Hernández

y el Juez Morales Rodríguez

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2007.

La recurrente, Baxter Credit Union, nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 9 de octubre de 2006 por el Departamento de Asuntos del Consumidor. Mediante la misma, dicho foro administrativo decretó la nulidad del contrato de transacción habido entre el recurrido, señor Ángel Sánchez Beauchamp, y Liberty Motors, Inc. por error en el consentimiento; y, además, decretó la rescisión del contrato de compraventa suscrito entre las mismas partes por vicios ocultos. En consecuencia, ordenó la devolución de las correspondientes prestaciones.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la resolución recurrida.

I

El 9 de marzo de 2004, el señor Ángel Sánchez Beauchamp

(en adelante, Sr. Sánchez) compró a Liberty Motors, Inc. (en adelante, Liberty) un vehículo de motor usado marca Ford Explorer del 2002. El precio de venta fue de $18,000, de los cuales el Sr. Sánchez pagó en efectivo la cantidad de 2,000 y financió el remanente con Baxter

Credit Union (en adelante, Baxter). El Sr. Sánchez pagaría 71 mensualidades de $348.88 y un pago final de $348.14. El vehículo tenía 18,000 millas recorridas y se le indicó que tenía vigente la garantía del fabricante de tres años o 36,000 millas. Al momento de la adquisición no se le informó al Sr. Sánchez que el vehículo había sido impactado y reparado antes de la venta.

El 8 de junio de 2004, el Sr. Sánchez llevó el vehículo al centro de servicio autorizado por el manufacturero, Caguas Expressway Motors (en adelante, Caguas Expressway), debido a que tenía encendida la luz que indica “airbag” (bolsa de aire) en el panel de instrumentos de manejo. Allí se enteró que el vehículo había sido accidentado y reparado, que la cablería

relacionada con el sistema de seguridad contra robo y con el panel de instrumentos de manejo (“instrument cluster”) no era la original de fábrica y que la computadora no correspondía con el número de identificación del vehículo (vehicle identification number “VIN”). El Sr. Sánchez reclamó a Liberty por los defectos, pero no recibió respuesta.

El 17 de agosto de 2004, el Sr. Sánchez presentó querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACO) en contra de Liberty, Caguas Expressway y Baxter, querella número 100025483. Alegó, que el vehículo adquirido adolecía de vicios ocultos y que no se le notificó que el mismo había sido impactado y reparado. Solicitó que se le remplazara o corrigiera el defecto de la computadora y la cablería.

El 14 de septiembre de 2004, el técnico del DACO efectuó una inspección del vehículo y encontró que la luz del “airbag” estaba encendida. El informe de inspección nada refleja en cuanto a la alegación de que el vehículo fue accidentado y reparado.1

La vista administrativa se celebró el 17 de marzo de 2005. En la misma, las partes informaron haber llegado a un acuerdo transaccional

que comprendía que la computadora y la cablería

fueran remplazadas a costo de Liberty, y el compromiso de ésta a rembolsar al Sr. Sánchez $67.20 por concepto de una orden de servicio. El DACO aprobó el acuerdo mediante resolución emitida ese mismo día. Además, ordenó a las partes que informaran el cumplimiento de la transacción dentro del término de 30 días a partir de la fecha de notificación de la resolución. La determinación fue notificada el 18 de marzo de 2005.2

El 12 de abril de 2005, el Sr. Sánchez suscribió en el DACO un formulario preimpreso titulado Moción Informativa, mediante la cual marcó con una “x” la siguiente indicación: “[q]ue la parte querellada ha cumplido lo ordenado, por lo que solicito el archivo definitivo de la querella”.3 No obstante, ese mismo día el Sr. Sánchez también presentó ante el DACO una nueva querella en contra de Liberty, de Caguas Expressway y de Baxter, querella número 100027742. Alegó, que al momento de la compraventa no se le notificó que el vehículo objeto de la misma había sido impactado y reparado y que a pesar de que la computadora había sido objeto de reparación, la unidad continuaba defectuosa. Indicó, además, que el vehículo tenía un liqueo

en el diferencial y que el amortiguador del lado derecho había sido cambiado. Solicitó el cambio del vehículo, la cancelación del contrato de compraventa y la devolución de las prestaciones.

Caguas Expressway solicitó la desestimación de la nueva querella por constituir cosa juzgada. Sostuvo, que en la querella anterior se alegaron los mismos desperfectos en relación con el mismo vehículo, que dicha querella fue resuelta por acuerdo mediante resolución del 17 de marzo de 2005 y que la nueva querella realmente era una reclamación de incumplimiento con los acuerdos consignados en la citada resolución. Por tal razón, argumentó, que lo que procedía era ordenar el cumplimiento de la resolución emitida el 17 de marzo de 2005. Liberty se unió a la solicitud de desestimación presentada por Caguas Expressway.

El 17 de agosto de 2005, el DACO efectuó la inspección y el técnico observó los siguientes defectos:

La unidad presentó haber sido reparada y ésta tenía trabajada el poste entre la puerta del lado derecho y los dos guardalodos.

Las señales aplican conjunto con los “fog lights”, aparentemente fueron conectadas juntas.

En el dash se presenta como un “arbolito

de navidad”, con las luces de “check

engine”, “ABS”, “brake” y “airbag”. Solicité un “scanner”

y no lo había.4

Los defectos fueron definidos por el técnico como graves. Como opinión pericial (causa de los defectos y forma de corregirlos), el inspector expresó que:

El querellante le instaló un equipo de música a la unidad y observa que tiene una batería muy pequeña, para los requerimientos de voltaje de los accesorios y sistema de música. Es posible que eso le cause bajones de voltaje en los sistemas de control electrónicos del auto, por eso crea códigos.

El querellado [sic] dice que la unidad tenía ese problema desde que compró el auto; luego fue que él montó el equipo de música.

Los querellados le habían puesto una computadora anteriormente, por una reclamación en DACO. Para saber si el problema es la batería o un problema en el sistema, había que poner “scanner” Y si se presenta “low voltage”, se entiende que es por la batería.

De no ser así, es que hay otro problema, pero lo más que aparentó fue con la batería que es muy pequeña y de bajos amperes.5

Celebrada la vista administrativa, el 6 de marzo de 2006, el DACO emitió resolución en la que consignó haber escuchado la cinta número 05-11372 correspondiente a la vista celebrada en la primera querella y concluyó que el Sr. Sánchez no prestó un consentimiento consciente e informado al momento de la transacción.6 En virtud de lo anterior, el DACO emitió orden mediante la cual dejó sin efecto la transacción objeto de la resolución de 17 de marzo de 2005. Asimismo, al entender que la querella número 100027742 era una reclamación de incumplimiento con los acuerdos consignados en la resolución de la querella número 100025483, ordenó la consolidación de las querellas. Por último, desestimó la segunda querella (número 100027742) en cuanto a Caguas Expressway. La resolución fue notificada el 7 de marzo de 2006.

El 15 de marzo de 2006, Liberty interpuso Moción de Reconsideración. Alegó, que el DACO incidió al dejar sin efecto el contrato de transacción sin haber celebrado una vista para escuchar prueba sobre el alegado incumplimiento y al desestimar la querella en cuanto a Caguas Expressway, que fue el centro de servicio que prestó el servicio alegadamente

defectuoso. Ese mismo día, el DACO emitió resolución7 mediante la cual enmendó la resolución de 6 de marzo de 2006, “para reservar el fallo de dejar sin efecto el acuerdo transaccional, hasta tanto las partes diluciden en la vista administrativa la controversia sobre cumplimiento o incumplimiento al acuerdo de transacción” y dejar sin efecto la desestimación de la querella en cuanto a Caguas

Expressway “reservándose el fallo dispositivo sobre la moción de desestimación en la Resolución final a emitirse”.8

EL DACO celebró la correspondiente vista9 y el 13 de julio de 2006 emitió resolución. Mediante la misma, decretó la nulidad del contrato de transacción por error en el consentimiento y la rescisión del contrato de compraventa por vicios ocultos.10 En consecuencia, ordenó a Liberty rembolsar

los dineros pagados por el Sr. Sánchez, con el ajuste realizado por la agencia por concepto de depreciación por uso, y a éste a su vez, a devolver el vehículo. Además, desestimó la querella en cuanto a Caguas

Expressway. La resolución se archivó en autos el 14 de julio de 2006.

El 31 de julio de 2006, Liberty solicitó reconsideración por no haber comparecido al segundo día de vista. También alegó que el problema del vehículo era uno de reparación defectuosa y que el servicio lo brindó Caguas Expressway, razón por la cual no procedía desestimar la querella en cuanto a dicha parte. Indicó, además, que el vehículo fue financiado por Baxter, entidad que recibe el pago de las mensualidades, por lo que no procedía ordenar que Liberty

liquidara mediante pago el préstamo del Sr. Sánchez.

El 9 de agosto de 2006 el DACO emitió orden, mediante la cual dejó en suspenso los efectos legales de la resolución emitida y citó a las partes a una vista en reconsideración. Ello, a los únicos efectos de que Liberty...

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