Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Julio de 2007, número de resolución KLAN0601540

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0601540
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007

LEXTA20070712-15 Torres Calderón v. Vivero Del Dorado,ET AL.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

LORRAINE TORRES CALDERÓN Demandante-Apelante v. VIVERO DEL DORADO, ET AL Demandados-Apelados KLAN0601540 CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE ARECIBO CIVIL NÚM.: CPE2000-0155 SOBRE: HOSTIGAMIENTO SEXUAL; DESPIDO INJUSTIFICADO; DIFAMACIÓN

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza Cotto

Vives y el Juez Miranda De Hostos.

Cotto Vives, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2007.

Lorraine Torres Calderón comparece ante este Tribunal y nos solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, en la que declaró sin lugar la demanda presentada en este caso.

Con el beneficio de los alegatos de las partes y la transcripción de la prueba oral, procedemos a resolver el caso en sus méritos. Modificamos la sentencia apelada a los fines de resolver que el despido de la demandante fue injustificado por los fundamentos que a continuación exponemos. Por consiguiente, determinamos que procede concederle a la apelante la compensación correspondiente a tenor con la Ley 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 185a et seq. En cuanto a lo que se refiere a las causas de acción por hostigamiento sexual y difamación, se confirma dicha sentencia.

I

El 12 de junio de 2000, la parte demandante presentó una demanda contra su patrono para ese entonces, Vivero del Dorado, Corp. (en adelante, Vivero) y el señor Franco Luis Acevedo Díaz, su esposa Nancy

Vázquez Mulero y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos, en la que incluyó reclamaciones por despido injustificado, hostigamiento sexual, difamación, vacaciones regulares y bono navideño. Previo a la celebración del juicio, las partes transigieron las reclamaciones por concepto de vacaciones y bono de navidad, por lo que quedaron pendientes aquellas por despido injustificado, hostigamiento sexual y difamación.

Posteriormente, se celebró la conferencia con antelación al juicio y el informe fue debidamente aprobado por el foro apelado. Durante los días 16 de marzo de 2004, 30 de agosto de 2004, 7 y 8 de junio de 2006 se celebró el juicio. En éste, testificaron por la parte demandante, María Sánchez y Laura Esther Vélez, empleadas del Vivero; y el Miguel Chaparro, supervisor de la demandante. Por la parte demandada, testificaron el codemandado

Franco Luis Acevedo, Presidente de Vivero; la Aida

Ríos Martínez, Secretaria de Vivero y persona encargada de procesar las nóminas; Enrique González Rodríguez y Claribel Chévere Padilla, ambos obreros agrícolas del Vivero.

Luego de desfilada y aquilatada la prueba desfilada en la vista, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia apelada, en la cual declaró no ha lugar la demanda presentada por la apelante.

Inconforme, Torres Calderón acude ante nos mediante este recurso, en el que alega que el T.P.I. se equivocó al:

1. dictar sentencia desestimando la demanda y resolver las controversias mediante una apreciación errónea y equivocada de la prueba desfilada, ya que de un examen de la totalidad de la prueba desfilada no puede sostener tal determinación, creando así una injusticia y una situación de inequidad.

2. desestimar la alegación sobre despido injustificado, y en la aplicación del derecho a la reclamación de despido injustificado y la apreciación de la prueba.

3. desestimar la alegación de hostigamiento sexual, en la aplicación del derecho y al determinar que hubo ausencia de prueba para determinar que se violó lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo.

4. desestimar la alegación sobre difamación, cuando la prueba desfilada demostró que dichos actos se habían cometido.

5. no aplicar la presunción de la Regla 16 (5) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV a la parte demandada.

6. permitir prueba de hechos relacionados con la conducta sexual de la demandante en violación a lo dispuesto en la Regla 21 A de las Reglas de Evidencia de 1979.

7. no tomar conocimiento de la sentencia dictada en el caso de María Sánchez Meléndez

v. Vivero del Dorado Corp. y otros, civil núm. DDP-2000-0913 del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, declarando que el Vivero del Dorado Corp. había incurrido en conducta discriminatoria de hostigamiento sexual.

II

Es norma reiterada que el hostigamiento sexual en el empleo es una forma de discrimen por razón de sexo y como tal constituye una práctica ilegal e indeseable que atenta contra la claúsula constitucional que establece que la dignidad del ser humano es inviolable, y proscribe todo discrimen

por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o religiosas. Véanse, Constitución de Puerto Rico, Art. II, sec. 1; Art. 1 de la Ley 17 de 22 de abril de 1988 (29 L.P.R.A. sec. 155); Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, Inc., 126 D.P.R. 117, 124 (1990); Sánchez v. A.E.E., 142 D.P.R. 880 (1997).

Asimismo, el hostigamiento sexual en el empleo, no importa la forma en que se manifieste, "infringe la inviolabilidad del ser humano y constituye un claro discrimen contra el hombre o mujer en el campo del trabajo. Obstaculiza la labor de la persona, privándola del goce y disfrute de una vida plena a la cual tiene derecho todo ser humano." Exposición de motivos de la Ley 17, supra.

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico siguió el modelo del Título VII de la Ley de Derechos Civiles Federal de 1964 (42 U.S.C.A. secs.

2000e et seq.), al aprobar la referida Ley 17, supra, para establecer el hostigamiento sexual como una práctica ilícita de trabajo. Id., pág. 81. Se trata de estatutos similares, por lo cual la jurisprudencia federal interpretativa de dicha ley tiene alto valor persuasivo.

El hostigamiento sexual en el empleo consiste en “cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, requerimientos de favores sexuales y cualquier otra conducta verbal o física de naturaleza sexual, cuando se da una o más de las siguientes circunstancias:

(a)Cuando el someterse a dicha conducta se convierte de forma implícita o explícita en un término o condición del empleo de una persona. (b)Cuando el sometimiento o rechazo a dicha conducta por parte de la persona se convierte en fundamento para la toma de decisiones en el empleo o respecto del empleo que afectan a esa persona. (c) Cuando esa conducta tiene el efecto o propósito de interferir de manera irrazonable con el desempeño del trabajo de esa persona o cuando crea un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo.” Art. 3 de la Ley 17, supra, 29 L.P.R.A. sec. 155b.

El artículo antes transcrito no proscribe todo tipo de hostigamiento, molestia o incitación en el empleo, sino aquél de índole sexual. De igual forma el artículo recoge las dos modalidades jurisprudencialmente reconocidas de hostigamiento sexual. Los incisos (a) y (b) se refieren al hostigamiento equivalente o quid pro quo (algo a cambio de algo). El inciso (c) se refiere a la modalidad de hostigamiento sexual por ambiente hostil o intimidante. Delgado Zayas v. Hospital Interamericano, 137 D.P.R. 643, 501 (1994).

El hostigamiento sexual quid pro quo se produce cuando la aceptación o el rechazo de los avances o requerimientos sexuales se utilizan como fundamentos para modificar los beneficios del empleo. Delgado Zayas v. Hospital Interamericano, supra; Rodríguez Meléndez v. Sup.

Amigo, Inc., supra. Véase, además, Hicks v. Gates

Rubber Co., 883 F. 2d 1406, 1413 (10th Cir. 1987). Se requiere, por tanto, que el promotor de la acción pruebe la solicitud de favores sexuales y que el rechazo a los mismos tuvo como consecuencia afectar los términos, condiciones o privilegios en el empleo. Rodríguez Meléndez v.

Sup. Amigo, Inc., supra.

A diferencia del hostigamiento sexual quid pro quo, la modalidad de ambiente hostil se produce cuando la conducta sexual para con un individuo tiene el efecto de interferir irrazonablemente con su trabajo o de crear un ambiente intimidante, hostil u ofensivo. Rodríguez Meléndez v. Sup.

Amigo, Inc., supra, a la pág. 130. El ambiente hostil u opresivo no tiene que manifestarse en gestos, lenguaje o actividad sexual y el hostigador...

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