Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Agosto de 2007, número de resolución KLAN0600906

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0600906
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007

LEXTA20070809-05 Rivero López,ETC v. Santiago Rodríguez,ETC.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

(PANEL X)

CARLOS RIVERO LÓPEZ, ETC. Apelantes v. RIGOBERTO SANTIAGO RODRÍGUEZ, ETC. Apelados KLAN0600906 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Caguas CASO NÚM.: EAC2002-0502 SOBRE: Deslinde y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su Presidenta la Juez Pesante Martínez y los jueces Escribano Medina y Hernández Torres

Hernández

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2007.

Acude ante nos Carlos Rivero López, su esposa Minerva Martínez Rivera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos, en adelante los peticionarios, solicitando que revoquemos una sentencia de la Honorable Aixa Rey Díaz, Jueza

Superior del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, mediante la cual se declaró ha lugar una demanda sobre deslinde.

Este Tribunal acoge como una resolución la sentencia antes reseñada pues la misma no dispuso de todas las controversias presentadas en el caso ni cumple con los requisitos de una sentencia parcial según establece la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.43.5.

Atendido el recurso como certiorari, aunque conserve la misma identificación alfanumérica, expedimos el auto de

certiorari, modificamos la resolución recurrida y así modificada la confirmamos.

I

De entrada se hace necesario hacer un relato del escabroso proceso que enfrentó este Tribunal para poder perfeccionar el recurso de marras.

Cabe destacar que este Tribunal fue diligente en el trámite del presente caso desde su presentación en julio de 2006. Sin embargo, los reiterados incumplimientos a nuestras órdenes por parte de la representación legal de los peticionarios, licenciado Carlos A. Vilches López, provocaron que este recurso no se perfeccionara hasta 2 de julio de 2007, fecha en que los peticionarios sometieron su alegato suplementario.

En agosto de 2006, este Tribunal motu proprio ordenó la regrabación

de la vista y preparación de la transcripción de la prueba oral (transcripción) a los peticionarios. Cabe destacar que la Secretaria de Servicios de Sala desde el 11 de septiembre informó al licenciado Vilches

López su disponibilidad para hacer la regrabación, previo pago de honorarios y entrega del disco compacto. Inexplicablemente, el 11 de octubre del mismo año, el licenciado Carlos A. Vilches López nuevamente solicitó orden a estos efectos. El 18 de octubre declaramos ha lugar la anterior solicitud, le ordenamos pagar los honorarios de la regrabación y concedimos 20 días para someter la transcripción ante nos. El 14 de noviembre, la Secretaria de Servicios de Sala nos informó que no se habían consignado los honorarios en el presente caso y solicitó el relevo para efectuar dicha regrabación.

El 16 de noviembre, vencido el anterior termino, concedimos un término perentorio de 10 días para someter la transcripción advirtiéndole sobre la posible imposición de sanciones por incumplir con nuestras órdenes, incluyendo resolver el recurso sin el beneficio de la transcripción.

Vencidos estos términos, el 28 de diciembre de 2006, el licenciado Carlos A. Vilches López nos solicitó otra prórroga para presentar la transcripción porque supuestamente a que la moción que informaba los honorarios le fue notificada a su antigua dirección. Sin embargo, alegadamente la Sra. Nivia Cruza Vázquez ya estaba trabajando la transcripción.

Ante este patrón de incumplimientos, el 12 de enero de 2007, notificada el 18 de enero de 2007, le ordenamos al licenciado Vilches López, mostrar causa por la cual no debíamos imponerle una sanción económica de $500.00 por incumplir nuestras órdenes y ordenamos que toda futura notificación emitida le fuera directamente enviada a los peticionarios. Desde entonces fueron los peticionarios quienes por derecho propio atendieron nuestras órdenes.

El 12 de enero de 2007, notificada el 18 de enero de 2007, nuevamente le ordenamos al licenciado Vilches López, cumpliera con nuestra orden para mostrar causa. El 2 de febrero, notificada el 7 de febrero de este año, le impusimos la sanción económica de $500.00 toda vez no cumplió con nuestra orden para mostrar causa, le concedimos 10 días para el pago de la misma y para someter la transcripción, so pena de desestimar el recurso.

El 9 de febrero de 2007, compareció el licenciado Vilches

López, e informó que había contratado a la Sra. Nivia

Cruz Vázquez como transcriptora pero que la misma se había tardado más de lo esperado y solicitó un término adicional. En su moción, el licenciado Vilches López no justificó los anteriores incumplimientos sobre nuestra orden de mostrar causa ni sobre la orden donde se impuso la sanción económica.

El 6 de marzo de 2007, nos informó que la transcripción no podía ser finalizada pues por error técnico la regrabación del juicio no estaba completa, que era necesario verificarla con la original. Para corroborar su declaración acompañó con esta moción con una declaración jurada de la transcriptora, Sra. Nivia Cruz Márquez y nos solicitó un nuevo término para entregar la transcripción. Debe quedar meridianamente claro que el licenciado Vilches

López siempre le representó a este Tribunal que había buscado la regrabación de la vista y comenzado a preparar la transcripción. Luego, esto resultó ser falso pues la regrabación

nunca fue recogida por el licenciado Vilches López, pues no fueron pagados los correspondientes aranceles. Nuevamente, el licenciado Vilches López en su moción no justificó sus incumplimientos ante este Tribunal.

Este Tribunal el 15 de marzo de 2007, que le fuera notificada al licenciado Vilches López personalmente por los alguaciles de este Tribunal, le ordenó mostrar causa por la cual no debía ser hallado incurso en desacato. El 22 de marzo de 2007, compareció el licenciado Vilches López y nos informó que por motivos de haber atendido un caso criminal1 no pudo atender nuestras órdenes, se reafirmó en lo anteriormente informado en cuanto al status de la transcripción e indicó sobre unos problemas de salud que sufriera durante este período de tiempo.

Mediante resolución de 30 de marzo de 2007, notificada el 4 de abril de 2007, este Tribunal dejó sin efecto la postración de causa movido por los problemas de salud informados por el letrado. Sin embargo, se mantuvo la sanción económica impuesta, la cual debía ser satisfecha y evidenciado su cumplimiento dentro de los 20 días de notificada nuestra resolución; es decir, el 24 de abril de 2007. Asimismo, concedimos el relevo de representación legal solicitado por los peticionarios. El licenciado Vilches

López tampoco cumplió con esta orden. Nótese que ni siquiera la imposición de una sanción económica a dicho letrado, la cual no ha cumplido al día de hoy, sirvió como persuasivo para obedecer nuestras órdenes.

El 14 de mayo de 2007, notificada personalmente al licenciado Vilches

López, este Tribunal señaló una vista de desacato contra el referido letrado para el 19 de junio de 2007. El licenciado Vilches

López no compareció a dicha vista, no se excusó ni se comunicó en forma alguna con este Tribunal.2

En la vista de desacato, en atención a la diligencia desplegada por los peticionarios durante todo el trámite de este recurso, este Tribunal decidió utilizar como método alterno de reproducción de la prueba oral la regrabación

de la vista3 del juicio en su fondo. Le entregamos copia de la misma a la representación legal de los recurridos. Además, en dicha vista le concedimos término a las partes para que presentaran (de entenderlo necesario) un alegato suplementario.

Debido a la diligencia observada por los peticionarios para con este Tribunal y sus comparecencias por derecho propio para responder a nuestras órdenes este Tribunal estaba impedido de desestimar el presente caso. Los peticionarios mantuvieron informado a este Tribunal en todo momento sobre el estatus de la transcripción de la prueba oral, de los incumplimientos del licenciado Vilches con relación a dicho trámite, entre otros. Inclusive nos solicitaron permiso para regrabar la vista en su fondo y someterla en sustitución de la transcripción. Así lo concedimos y ellos cumplieron. Por lo tanto, siendo todos los incumplimientos atribuibles al licenciado Carlos A. Vilches López (quien fuera debidamente sancionado) no procede la desestimación solicitada por los recurridos en contra de los peticionarios.

Por último, deseamos consignar que a pesar de que el licenciado Vilches

López fue suspendido como abogado por el Tribunal Supremo en abril de este año, todos sus incumplimientos para con este Tribunal fueron mientras todavía estaba activo en la profesión. Por lo tanto, es nuestro deber ministerial referir este expediente al Tribunal Supremo para que en su función disciplinaria tome conocimiento de todo lo antes reseñado al momento de atender la reinstalación de dicho letrado.

Los hechos relevantes al caso ante nos son los siguientes.

II

Según las determinaciones del TPI, los peticionarios presentaron una demanda sobre deslinde contra Rigoberto Santiago Rodríguez y Sandra Mateo Rodríguez (los recurridos). La controversia fue limitada a cuál fue la cabida del terreno invadido en la finca de los peticionarios por parte de los recurridos.

El perito de los peticionarios fue el Agrimensor Javier Enrique

Bidot Cruz y por los recurridos lo fueron el Ingeniero Otto González Blanco y el Agrimensor José

Cruz. Los peritos de ambas partes utilizaron las descripciones de la Escritura 61 de 1990 sobre segregación de las fincas que ubican en la Carretera Estatal 1714, Km. 3.4 del Municipio de Cidra. La cabida de la finca de los peticionarios (Lote 2RA) fue de 2.5 cuerdas y la de la finca de los recurridos (Lote 2RB) fue de 2.433 cuerdas.

Los recurridos construyeron una verja de alambre eslabonado en el año 1999 para deslindar su finca, la cual invadió la...

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