Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Agosto de 2007, número de resolución KLCE200701131

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200701131
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2007

LEXTA20070817-05 Quiñonez Sepulveda v.

Oriental Food Place Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y HUMACAO

PANEL V

EDWIN QUIÑONES SEPULVEDA QUERELLANTE-RECURRIDO v. ORIENTAL FOOD PLACE CORP., JAPÓN EN EL CARIBE, CORP.; COMPAÑÍA DE SEGUROS X; JUAN DOE QUERELLADOS-PETICIONARIO KLCE200701131 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Superior de San Juan Sobre: Despido Injustificado, Salarios Caso Núm. K PE2006-3606 (902)

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Velázquez Cajigas.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2007.

Antecedentes

El 27 de junio de 2001 el Sr. Edwin Quiñones Sepúlveda (Sr.

Quiñones) comenzó a trabajar para Japón en el Caribe, Corp. h/n/c “Restaurante Cherry Blossom”, en calidad de camarero y sujeto a un período probatorio de 90 días. La relación obrero-patronal concluyó en o para el mes de agosto de 2001. 1

Posteriormente, el 27 de enero de 2006 el Sr. Quiñones suscribió un contrato de trabajo con Oriental Food Place, Corp. h/n/c “Restaurante Orange

Blossom”, para laborar como “server

trainer” y sujeto también a un término de prueba de 90. El 3 de marzo de 2006 el Sr. Quiñones fue separado de su puesto.2

Así las cosas, el 17 de agosto de 2006 el Sr. Quiñones presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), la querella KPE06-3606 contra Japón en el Caribe, Corp. (JCC) y Oriental Food Place, Corp. (OFPC) por alegado despido injustificado, al amparo de la “Ley de Indemnización por Despido Injustificado”, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185, et. seq. (Ley Núm. 80) y en reclamación de salarios al palio de la “Ley de Horas y Días de Trabajo”, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 LPRA sec.

271, et. seq. (Ley Núm.

379) y de la “Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad”, Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, 29 LPRA sec. 250, et. seq.

En lo atinente, adujo que durante la vigencia de la relación laboral devengó un salario de sólo $3.00 por hora y que la parte querellada retenía el setenta por ciento (70%) de las propinas que generaba por lo que reclamó el pago de $6,419.24. El querellante se acogió al procedimiento sumario estatuido por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118, et. seq. (Ley Núm. 2).

El 13 de octubre de 2006 la parte querellada presentó alegación responsiva

en la que negó las imputaciones esenciales hechas en su contra, en particular que las corporaciones querelladas pertenezcan a un mismo dueño. Como defensas afirmativas expuso, entre otras, que la reclamación instada contra JCC estaba prescrita. Por otro lado, adujo que la reclamación contra OFPC por despido injustificado era improcedente, pues el querellante fue despedido durante el período probatorio “por ser negligente en el desempeño de sus funciones y no cumplir satisfactoriamente con sus deberes”. (Ap., pág. 65.) Negó, además, que se retuvieran o se realizaran descuentos ilegales de salarios o propinas.

Así las cosas, el 15 de noviembre de 2006 la parte querellada presentó ante el TPI una solicitud para que se dictara sentencia sumaria a su favor, en la que básicamente reiteró los argumentos esgrimidos en su contestación a la querella, los cuales fueron antes expuestos. Acompañó con la moción copia de los contratos laborales otorgados con el Sr. Quiñones así como copia de los talonarios de pago. (Ap., págs.

58-61.)

En o para febrero de 2007 el Sr.

Quiñones se opuso a la solicitud de dictamen sumario presentada ante el TPI por la parte querellada. Alegó, en síntesis, que a pesar de que los salarios reclamados para el período entre junio a agosto de 2001 están prescritos, no lo está la reclamación de salarios en torno al período de enero a marzo de 2006. Sostuvo además, que el reclamo de propinas para ambos períodos no se rige por el término prescriptivo

dispuesto en la Ley Núm. 180, supra, puesto que la definición de salarios no incluye el concepto de propinas. Señaló que dicha acción se rige por el derecho de obligaciones y contratos ya que alegadamente las partes verbalmente acordaron que el Sr.

Quiñones retendría el 100% de las propinas que produjera.

El 3 de abril de 2007, archivada en autos copia de su notificación el 24 de igual mes y año, el TPI emitió

Sentencia Sumaria Parcial en la que desestimó las causas de acción por despido injustificado incoadas al palio de la Ley Núm. 80, supra...

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