Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2007, número de resolución KLCE0700975

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0700975
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2007

LEXTA20070824-06 Banco Santander de P.R. v. Supermercado El Olimpo.Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

(PANEL ESPECIAL)

BANCO SANTANDER PUERTO RICO Recurrido v. SUPERMERCADO EL OLIMPO, INC. Peticionario
KLCE0700975
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina CASO NÚM.:FCD07-0177 SOBRE: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca Vía Ordinaria

Panel integrado por su Presidenta la Juez Pesante Martínez, y los jueces Escribano Medina y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2007.

Acude ante nos Supermercado El Olimpo, Inc., et als., y solicita que revoquemos una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), mediante la cual la Hon. Sonsire Ramos Soler declaró no ha lugar una solicitud de desestimación. Se expide el auto y se revoca la resolución recurrida.

Los hechos relevantes al caso ante nos son los siguientes.

I

El 30 de enero de 2007, Banco Santander de Puerto Rico (Banco) presentó por tercera ocasión una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra el Supermercado el Olimpo, Inc., Rolando Rivera Solís, María Ramírez

Rodríguez y la Sociedad de Gananciales compuesta por estos1

(los peticionarios).

Los peticionarios presentaron una petición de desestimación por impedimento colateral de sentencia. En su solicitud, los peticionarios alegaron que el Banco había presentado previamente dos demandas en cobro de dinero y ejecución de sentencia y las mismas fueron desestimadas con perjuicio por inactividad al amparo de la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III. Que las referidas desestimaciones se consideraban una adjudicación en los méritos del caso, por lo que era de aplicación la doctrina de cosa juzgada o impedimento colateral por sentencia. El Banco se opuso a esta solicitud.

Atendida la anterior solicitud de desestimación por el TPI, éste denegó la misma. Oportunamente los peticionarios presentaron al TPI una reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar.

Inconformes los peticionarios acuden ante nos y plantean que erró el TPI al declarar no ha lugar la solicitud de desestimación.

II

La Regla 39.2, ante, en lo pertinente dispone:

(b) El juez administrador ordenará la desestimación y archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se hubiere efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente.

Mociones sobre suspensión o transferencia de vista o de prórroga no serán consideradas como un trámite a los fines de esta regla.

EL juez administrador dictará una orden en todos dichos asuntos, requiriendo a las partes para que, dentro del término de diez (10) días de su notificación por el secretario, expongan por escrito las razones por las cuales no deban desestimarse y archivarse los mismos.

… A menos que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo, una desestimación bajo la Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se hubiere dictado por falta de jurisdicción, o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en sus méritos.

Por otro lado, el Art. 1204 del Código Civil versa sobre la figura de cosa juzgada.

31 L.P.R.A. sec. 3343. En la parte aquí pertinente, provee para que la misma surta efecto cuando:

[E]ntre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

…

Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los contendieron en el pleito anterior, o estén unidos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas. Id.

Por cosa juzgada se entiende lo ya resuelto por fallo firme de un Juez o Tribunal competente, y lleva en sí la firmeza de su irrevocabilidad. J. M. Manresa, Comentarios al Código Civil...

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