Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2007, número de resolución KLRA200700367

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700367
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2007

LEXTA20070829-17 Lorenzo Román v. Policía de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

JOSÉ H. LORENZO ROMÁN Recurrente v. POLICÍA DE PUERTO RICO Recurrido KLRA200700367 REVISIÓN Procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación Caso Núm.; 05-P-106 Expulsión

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, y los Jueces Aponte Hernández

y Morales Rodríguez

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2007.

El 31 de marzo de 2000, el agente José A. Lorenzo Román

compró dos cervezas en el colmado “La Conchita” del Barrio Río Abajo de Utuado. Le pagó a don Iván Pérez Rivera, dueño del negocio, con un billete de $20.00. Don Iván le aplicó al billete una tinta que, al tornarse negra, le indicaría si el dinero era falso. El billete resultó ser falso. Lorenzo, sin dar explicaciones, le entregó a don Iván otro billete. Éste le practicó la misma prueba. Resultó ser legítimo. Lorenzo se fue en su carro junto a su familia, sin más. Pero otra persona que observó la transacción anotó el número de la tablilla y con un teléfono celular notificó a la Policía.

Lorenzo transitaba en ruta hacia Adjuntas. En un momento dado se detuvo a preguntarle a una patrulla cómo se llegaba a dicho pueblo. Los policías le informaron que habían recibido mensaje por radio sobre una transacción realizada por él con dinero falso. Lo arrestaron y le ocuparon quince billetes de $20.00, todos con idéntico número de serie. Fue desarmado y trasladado al Cuartel de Adjuntas. Allí Lorenzo informó al Sargento Rivera que el dinero falso lo había adquirido de un individuo cuya identidad no reveló; que era el pago por una pieza de un carro suyo que él había dedicado a venta por piezas. Uno de los billetes ocupados tenía la marca de tinta que le hizo don Iván.

Contra Lorenzo Román se formularon

quince acusaciones por violar el Artículo 272 del derogado Código Penal de Puerto Rico, vigente a la fecha de los hechos. Se le determinó causa probable. El Superintendente de la Policía estimó probado, “luego de la investigación correspondiente”, que había violado el Artículo 14, Sección 14.5 del Reglamento de Personal de la Policía. El 12 de agosto de 2000 le notificó una suspensión de empleo y sueldo por las siguientes Faltas Graves:

Falta Grave 1

Demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad o negligencia en el desempeño de sus deberes, funciones y responsabilidades.

Falta Grave 27

Observar una conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento del Cuerpo de la Policía.

En su carta el Superintendente le informa a Lorenzo que podía solicitar una vista informal ante un Oficial Examinador dentro de quince días laborables contados a partir de la fecha de recibo de la notificación. Se le informó y advirtió que de no solicitar la vista se entendía que renunciaba a su derecho a presentar evidencia a su favor y que el castigo anunciado se convertiría en final, sujeto al derecho de apelación ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA). Lorenzo no pidió la vista informal. No obstante, como se trataba de una suspensión de empleo y sueldo, la Policía procedió a citarlo a una vista informal el 23 de octubre de 2000. La Policía sabía que estaba en la obligación de garantizarle la oportunidad de ser oído y ofrecer su versión sobre los hechos. Dicha citación fue suscrita el 31 de agosto de 2000 por el oficial examinador de la Agencia, señor Edgardo A. Cabán

Jiménez, y entregada al recurrente varios días después. Dicha vista no se llevó a cabo en la fecha señalada por acuerdo entre el Oficial Examinador y el representante legal de Lorenzo, el licenciado Neftalí

Soto Santiago. Así lo admitió el recurrente en una carta que dirigió a la Policía el 6 de mayo de 2003. Lorenzo, por conducto de su abogado, renunció a la pronta celebración de la vista informal al acordar posponerla.

El 2 de marzo de 2001, el Oficial Examinador expidió una nueva citación para la celebración de la vista informal a llevarse a cabo el 18 de abril de 2001. Dicha vista tampoco se llevó a cabo por acuerdo entre el Oficial Examinador y el representante legal de Lorenzo. Éste renunció otra vez a su derecho a la pronta celebración de la vista informal, al acordar nuevamente su posposición. Después de ese segundo intento de celebrar la vista, el expediente guarda silencio sobre el requerimiento, el cual se prolongó casi por dos años.

El 7 de octubre de 2003 se celebró la vista administrativa ante el Oficial Examinador Edgardo Cabán

Jiménez. Sobre el asunto de la tardanza el Examinador, en su informe explica:

Aunque en el expediente no aparece evidencia que demuestre que el querellado haya solicitado la celebración de la Vista Administrativa, después de escuchar el testimonio del querellado, quien afirma que solicitó la celebración de la Vista en la División Legal, dentro del término aplicable, y después de evaluar la argumentación de sus representantes legales, decidimos celebrar la Vista. Debemos señalar, además, que hemos consultado este aspecto con la abogada que hizo el análisis del expediente, quien a su vez consultó con la Directora de la Oficina Legal.

La Vista se celebró el 7 de octubre de 2003, en Utuado, Puerto Rico. El querellado compareció debidamente representado por el Lcdo. Neftalí Soto Santiago, Apartado 1551, Lares, P.R. 00669, Teléfono 897-5057; y, el Lcdo. Carmelo Rodríguez Feliciano, P.

O. Box 29785, San Juan, P.R. 00929-0785, Teléfono 751-2038.

El Oficial Examinador recomendó el archivo de los cargos por las siguientes razones:

El delito de “posesión y traspaso de documentos falsificados” tipificado en el Artículo 272 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.

4592, es un delito de intención específica de defraudar. Es un complemento del delito defalsificación de documentos, tipificado en el Artículo 271, por cuanto penaliza a aquella persona que posea...

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