Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2007, número de resolución KLAN200601652

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200601652
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007

LEXTA20070831-16 Vélez Arocho v. Colegio Jardín

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL VI

ESMERALDA VÉLEZ AROCHO Demandantes - Apelantes v. COLEGIO JARDÍN, NIVIA ELBA ROSARIO RODRÍGUEZ, VICTOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, QUALITY SCHOOL SERVICES, QUALITY EDUCATIONAL SERVICES, BRAXTON SCHOOL OF PUERTO RICO, SONIA SANTIAGO, U.S. DEPARTMENT OF EDUCATION, COMPAñÍA A, PERSONA A Y ASEGURADORA A Demandados - Apelados KLAN200601652 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Caso Núm. DPE2002-0451 (503) ACCIÓN CIVIL LABORAL

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Juez Coll Martí y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Juez Ponente: Vizcarrondo Irizarry

SENTENCIA

En San Juan, Puerto rico, a 31 de agosto de 2007.

Comparece Esmeralda Vélez Arocho solicitando la revisión de una Sentencia emitida el 24 de octubre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, en adelante T.P.I., Sala Superior de Bayamón, la cual declaró No Ha Lugar la demanda presentada por ésta en contra del Colegio Jardín de Riverview, Inc. y Quality Educational Services, Inc., et al. De dicha Sentencia la parte apelante presentó una oportuna solicitud de determinaciones adicionales y reconsideración

la cual fue denegada por el foro de instancia mediante una orden dictada el 27 de noviembre de 2006. Inconforme, la demandante-apelante

acude ante nos solicitando que se revoque la Sentencia apelada.

Por los fundamentos que se expondrán a continuación se CONFIRMA la Sentencia apelada. Exponemos.

I

El 20 de octubre de 2000, Esmeralda Vélez Arocho, en adelante demandante-apelante, suscribió un “Contrato de Servicios Profesionales” con el Colegio Jardín de Riverview, Inc., en adelante Colegio Jardín, para desempeñarse como maestra en la institución. El periodo de vigencia de dicho contrato era por la duración de un (1) año académico que incluía los diez meses de clases que comenzaban el 20 de octubre de 2000 y terminaban el 30 de mayo de 2001. La compensación que pagaría el Colegio Jardín a la demandante-apelante sería de $750.00 mensual. Véase, Apéndice 13, págs.

187-190, apelante.

A finales de abril de 2001, la demandante-apelante le informó a Nivia Elba

Rosario Rodríguez, quien para ese momento era Directora de Colegio Jardín, que se encontraba en estado de embarazo. El 30 de mayo de 2001 finalizó el contrato de la parte apelante con el Colegio Jardín. Véase, Apéndice 13, pág. 187, apelante.

El 29 de junio de 2001, Rosario Rodríguez le informó a la demandante-apelante que su contrato de servicios profesionales no sería renovado para el siguiente año académico. Véase, Apéndice 13, págs. 201-202, apelante. Así las cosas, la demandante-apelante

presentó una querella ante la Unidad Antidiscrimen, el 12 de julio de 2001, en contra de Colegio Jardín. Véase, Apéndice 13, págs. 205-206, apelante. Sobre la referida querella surge una recomendación a la Unidad Antidiscrimen de que se determinara causa probable de discrimen en el empleo por razón de género en la modalidad de embarazo. Véase, Apéndice 3, Anejo D, págs. 51-55, apelante.

El 1 de agosto de 2001, Quality Educational

Services, Inc., en adelante Quality, suscribió un contrato de servicios con el Departamento de Educación a los fines de proveer servicios educativos suplementarios, a través del Programa de Título I, a estudiantes elegibles en escuelas privadas ubicadas en las regiones de Bayamón, Morovis

y San Germán. El personal académico de Titulo I proveería educación suplementaria en las facilidades de las escuelas participantes y conforme al currículo

de cada escuela. Quality estaba obligada a capacitar al personal de Titulo I sobre los requisitos del Departamento de Educación y las funciones y obligaciones que tendrían como instructores de Título I en las escuelas participantes. Véase, Apéndice 5, págs. 100-101, apelante; Apéndice 15, pág. 251, apelante.

Ante la disponibilidad de una plaza de maestra de Título I a ser contratada por Quality, en el mes de octubre, Rosario Rodríguez recomendó a la demandante-apelante para ese puesto. Véase, Apéndice 3, Anejo D, pág. 58, apelante; Apéndice 13, pág.

185, apelante. El 5 de noviembre de 2001, la demandante-apelante, quien se encontraba visiblemente embarazada, fue entrevistada por Quality para una posición como maestra del Programa de Título I. En esa misma fecha, Quality y la demandante-apelante suscribieron un “Contrato de Servicios Profesionales” a los fines de que ésta última proveyera instrucción suplementaria a estudiantes de Colegio Jardín en el periodo que comprendía del 5 de noviembre de 2001 al 30 de junio de 2002. Véase, Apéndice 15, pág. 248, apelante.

Según los términos y condiciones de dicho contrato la relación contractual entre las partes podía ser cancelada en cualquier momento y por cualquier parte cuando mediare notificación con treinta (30) días de anterioridad. La demandante-apelante

se comprometió a desempeñarse a razón de treinta (30) horas semanales y Quality le pagaría la suma de $1,000.00 mensuales y $50.00 por estipendio para el plan médico. Quality no retendría cantidad alguna de la compensación de la demandante-apelante

por concepto de Seguro Social, Fondo del Seguro del Estado, Seguro de Incapacidad o por concepto de ninguna prima o seguro. El acuerdo se regiría por las leyes federales aplicables y por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Apéndice 15, pág. 248, apelante.

Por orden de su médico, del 6 de diciembre de 2001 al 10 de enero de 2002, la demandante-apelante

se ausentó de su trabajo toda vez que la fecha de su alumbramiento fue adelantada. El 7 de diciembre de 2001 ésta dio a luz. Por otra parte, las clases terminaron por el periodo de vacaciones de navidad el 14 de diciembre de 2001. La demandante-apelante regresó a trabajar el 10 de enero de 2002. No obstante, a finales de enero de 2002, Quality

comenzó a cerrar sus operaciones por razón de la cancelación de su contrato de servicio con el Departamento de Educación. Véase, Apéndice 5, pág. 101, apelante. Por tanto, Quality le notificó a la demandante-apelante que el 30 de enero de 2002 sería su último día de trabajo.

El 12 de junio de 2002 la demandante-apelante presentó una demanda en virtud de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. secs.

3118 et seq., por despido injustificado y discrimen por embarazo en contra de Colegio Jardín y Quality Educational

Services, y la Sra. Rosario Rodríguez, entre otros. El 24 de octubre de 2006 el T.P.I. declaró Ha Lugar una Moción de Sentencia Sumaria y Moción Uniéndose a Solicitud de Sentencia Sumaria presentadas por el Colegio Jardín y Quality, respectivamente. A su vez, dictó sentencia declarando No Ha Lugar la referida demanda instada por la demandante-apelante

en contra de Colegio Jardín y Quality Educational Services, et al.

De dicha sentencia, notificada el 31 de octubre de 2006, la parte demandante-apelante

presentó, el 10 de noviembre de 2006, una oportuna Moción de Determinaciones Adicionales y Reconsideración. El 27 de noviembre de 2006 el T.P.I. dictó una orden de No Ha Lugar a la Moción de Determinaciones Adicionales y Reconsideración. Inconforme, la parte demandante-apelante acude ante nos en recurso de apelación y nos presenta los siguientes señalamientos de error, a saber:

A. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al hacer un análisis de grado de control y determinar que Esmeralda era contratista independiente a través del vehículo de sentencia sumaria, especialmente cuando en autos obraban documentos que establecían controversia de hecho y había, además, que dirimir credibilidad.

B. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la Ley de Madres Obreras sólo aplica a “empleadas”.

C. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no determinar que existe una relación de agencia entre Quality y Colegio Jardín y responsabilidad solidaria de éstos.

D. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar vía sumaria que el contrato con Jardín era por tiempo determinado, existiendo prueba documental estipulada (en autos) que claramente establecía lo contrario, lo que constituía una controversia de hecho.

E. Erró el Tribunal de Instancia al no determinar que la ausencia (excusada) al taller de verano no era justa causa de despido. Aun de serlo, no se evaluó en base a los criterios establecidos por la jurisprudencia.

F. Erró el Tribunal de Instancia al eximir de responsabilidad a los dueños de Colegio Jardín.

Con el beneficio de la comparecencia de Quality en su Alegato en Oposición a Apelación estamos en posición de resolver. Exponemos.

II

A. Sentencia Sumaria

La moción de sentencia sumaria tiene como propósito principal el propiciar la resolución justa, rápida y económica de litigios que no presenten controversias genuinas respecto a hechos materiales y que consecuentemente no ameriten la celebración de un juicio en su fondo. Pilot Life Insurance

Company v. Crespo Martínez, 136 D.P.R. 624 (1994). En nuestro ordenamiento jurídico se puede dictar una sentencia sumaria a favor del promovente sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada cuando no existe una controversia esencial en cuanto a los hechos y procede la misma como cuestión de derecho. Corp. Presiding Bishop

v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986). Procede la sentencia sumaria cuando de los documentos admisibles en evidencia surge que no existe una legítima disputa de hechos y sólo resta la aplicación del derecho. Pérez v. El Vocero de P.R., 149 D.P.R. 427 (1999).

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario cuyo objetivo es la solución justa y rápida de litigios y casos civiles que no presenten controversias de hechos materiales. E.L.A. v. Cole Vázquez, 2005...

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