Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Septiembre de 2007, número de resolución KLAN200601388

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200601388
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007

LEXTA20070926-02 Fontanez Sullivan

v. Hato Rey Psychiatric Hospital(MEPSI)

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL V

GERARDO FONTANEZ SULLIVAN Demandante-Peticionario v. HATO REY PSYCHIATRIC HOSPITYAL (MEPSI) FEDERACIÓN PUERTORRIQUEÑA DE TRABAJADORES; JOSÉ BALAAN COTTO Co-Demandados-Recurridos ASSMCA Co-Demandado-Recurrido AFI Co-Demandado-Recurrido KLAN200601388 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Caso Núm. DAC2006-1613(501)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, y los Jueces Soler Aquino y Vizcarrondo

Irizarry

Juez Ponente: Vizcarrondo Irizarry

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2007.

Comparece el Sr. Gerardo Fontánez Sullivan solicitando la revisión de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 26 de septiembre de 2006, archivada en autos y notificada el 29 de septiembre de 2006, mediante la cual el foro de instancia determinó que la jurisdicción exclusiva para poner en vigor los laudos de arbitraje objeto de la presente controversia pertenece a la Junta de Relaciones del Trabajo.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las demandadas-apeladas, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, en adelante ASSMCA, la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura, en adelante AFI, el Hato Rey Psychiatric Hospital, en adelante MEPSI, y el Sr. Balaan Cotto

Francois, procedemos a resolver. Por los fundamentos que se exponen a continuación REVOCAMOS la sentencia apelada. Veamos.

I

Por entender relevantes los innumerables incidentes procesales que han tenido lugar con relación al presente caso hemos realizado un recuento de los mismos. Veamos.

El Sr.

Gerardo Fontánez Sullivan, en adelante demandante-apelante, se desempeño como Técnico de Refrigeración y Aire Acondicionado en MEPSI, puesto del cual fue despedido.

El 8 de junio de 2001, MEPSI y la Federación Puertorriqueña de Trabajadores, en adelante FPT, otorgaron un convenio colectivo cuya vigencia, en general, sería desde la fecha de su firma por un término de cuatro (4) años, es decir, hasta el 7 de junio de 2005. Véase, Apéndice I, pág. 91, apelante. El Art. IV del convenio colectivo estableció que MEPSI reconocía a la Unión como una organización “bonafide” y como la representante exclusiva de los miembros de la Unidad Apropiada, según certificada por la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, para los fines de negociación colectiva, con respecto a salarios, tipos de compensación, jornada de trabajo y demás condiciones de empleo. Véase, Apéndice I, pág. 61, apelante. A esos efectos, el convenio colectivo en su Art. XXVIII estableció el Procedimiento de Quejas, Agravios y Arbitraje, el cual dispone en su Sección 1, lo siguiente, a saber:

La Unión someterá al Procedimiento establecido por este Artículo cualquier querella que surja en relación con la interpretación, administración, aplicación o implementación de este convenio, incluyendo cualquier alegación que pueda tener la Unión en cuanto a que Mepsi haya disciplinado injustificadamente a algún miembro de la Unidad Apropiada, ya sea con una reprimenda, una suspensión o el despido. Véase, Apéndice I, pág. 44, apelante.

Como parte de los pasos del referido procedimiento de quejas y agravios y arbitraje las partes acordaron que la Unión podría solicitar arbitraje ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Véase, Art. XXVIII(2) del convenio colectivo, Apéndice I, pág. 45, apelante. Dentro del procedimiento de arbitraje las partes estuvieron de acuerdo a que el arbitraje se rigiera por el Reglamento del Negociado en todo lo que fuera compatible con las disposiciones del convenio. Véase, Art. XXVIII(6) del convenio colectivo, Apéndice I, pág. 46, apelante. Se estableció que los laudos de arbitraje se rendirían conforme a derecho y a la jurisprudencia aplicable, y que el árbitro fundamentaría su decisión. Véase, Art.

XXVIII(7) del convenio colectivo, Apéndice I, págs.

80-81, apelante. Además, se dispuso que los planteamientos de arbitrabilidad procesal y/o sustantiva serían resueltos en primera instancia por el árbitro, pero tal determinación podría ser objeto de revisión judicial. Véase, Art. XXVIII(8) del convenio colectivo, Apéndice I, págs. 80-81, apelante.

Así las cosas, las partes acudieron al Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico con el siguiente acuerdo de sumisión: “determinar si el despido del querellante estuvo o no justificado; de no estarlo la árbitro dispondrá el remedio adecuado”. Véase, Apéndice I, pág. 17, apelante. El 5 de octubre de 2004, una árbitro emitió dos laudos de arbitraje relacionados al demandante-apelante

en el caso Hato Rey Psychiatric Hospital y Federación Puertorriqueña de Trabajadores, Caso Núm. A-05-586 y A-04-1197. En el primer laudo se determinó que una carta de amonestación del 7 de octubre de 2003 dirigida al demandante-apelante no estuvo justificada, por lo cual se ordenó su remoción del expediente del querellante. En el segundo laudo se determinó que el despido del demandante-apelante

no estuvo justificado por lo cual se ordenó a MEPSI a que no más tarde del 15 de octubre de 2004 lo repusiera en su empleo como Técnico de Refrigeración y le pagara los salarios y demás haberes dejados de devengar desde su despido hasta su reposición. Véase, Apéndice I, págs. 37, 46, apelante.

Inconforme, el 4 de noviembre de 2004, MEPSI presentó una acción en el T.P.I., Sala Superior de San Juan, impugnando los referidos laudos, K AC2004-7484. El T.P.I. le ordenó a la FPT, a que expresara su posición. La FPT no presentó su oposición sobre la solicitud de revisión de los laudos de arbitraje presentada por MEPSI ni tampoco compareció a ningún efecto. Véase, Apéndice VII, pág. 154. Así las cosas, el T.P.I. dictó sentencia el 4 de febrero de 2005 y desestimó la acción judicial de impugnación de laudo de arbitraje presentada por el patrono toda vez que entendió que los laudos habían sido emitidos conforme a derecho. A su vez, el 11 de julio de 2005, el foro de instancia denegó la moción de reconsideración

y de relevo de sentencia presentada por MEPSI. La sentencia del 4 de febrero de 2005 que confirmaba la validez de los laudos de arbitraje que nos concierne advino final y firme. Véase, Apéndice VII, págs.

154-159, apelante.

Por su parte, la FPT Puertorriqueña de Trabajadores presentó, el 26 de mayo de 2005, una solicitud ante la Junta de Relaciones del Trabajo para que ésta hiciera cumplir los laudos de arbitraje dictados el 5 de octubre de 2004 por el Negociado de Conciliación y Arbitraje. La Junta de Relaciones del Trabajo en su resolución dictada el 13 de julio de 2005 entendió que al existir resoluciones judiciales que no habían alterado el dictamen arbitral, “le correspondía a la parte favorecida acudir al tribunal a fin de que éste considere la procedencia de medidas en protección a su Sentencia [de 4 de febrero de 2007]; de otro modo estaríamos incurriendo en un trámite repetitivo”. Asimismo, la Junta de Relaciones del Trabajo procedió a ordenar el cierre del caso A-2005-02. Véase, Apéndice V, pág. 148, apelante.

El 28 de julio de 2005, el demandante-apelante compareció ante el T.P.I., Sala Superior de San Juan, en donde presentó una Moción Informativa Asumiendo Representación Legal en la cual informó que había contratado los servicios de una representación legal privada para los asuntos relacionados a la ejecución de la sentencia del 4 de febrero de 2005 que confirmaba los laudos de arbitraje. Véase, Apéndice VI, págs. 150-151.

Además, según surge de una resolución del T.P.I., el 28 de julio de 2005 el demandante-apelante a través de su representación legal privada solicitó al foro de instancia que se encontrara incurso

en desacato a MEPSI. MEPSI compareció, el 29 de agosto de 2005 solicitando la descalificación de la representación legal privada del demandante-apelante aduciendo que según el Art. IV del Convenio Colectivo ésta reconocía a la unión como la representante exclusiva de los miembros para todos los fines de la negociación colectiva y que la Junta de Relaciones del Trabajo tenía jurisdicción exclusiva sobre el cumplimiento de los laudos. En una resolución del 13 de septiembre de 2005 el foro de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud del demandante-apelante. Véase, Apéndice VII, págs. 155-156, apelante.

El 28 de octubre de 2005 la parte demandante-apelante

presentó una solicitud de Relevo de Sentencia la cual, según entendió el foro de instancia, se refería a la resolución dictada el 13 de septiembre de 2005. Así las cosas, el T.P.I. atendiendo la resolución de la Junta de Relaciones del Trabajo del 13 de julio de 2005, ya...

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