Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2007, número de resolución KLAN200700533

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700533
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007

LEXTA20071029-01 Lozada Rivera v. Flores Bido

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL VI

ÁNGEL L. LOZADA RIVERA APELANTE V. MARIA PATRICIA FLORES BIDO APELADA KLAN200700533 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón NUM. DDI1997-1639 (702)

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, la Juez Coll Martí y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de octubre de 2007.

I.

La señora María Patricia Flores Bidó y el señor Ángel Luis Lozada Rivera contrajeron matrimonio durante el año 1995. La pareja procreó dos hijos durante el matrimonio. Eventualmente el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de 23 de diciembre de 1998.

El Tribunal de Primera Instancia otorgó al señor Lozada Rivera la custodia y patria potestad de los dos hijos menores de edad de la pareja y de un hijo menor de la señora Flores Bidó producto de una relación anterior. Posteriormente, el señor Lozada Rivera se mudó con los menores al estado de Pensilvania donde han residido por más de tres años.

Así las cosas, la señora Flores Bidó presentó, el 27 de septiembre de 2006, una moción por derecho propio para que se ordenara al señor Lozada Rivera cumplir con las relaciones materno filiales dispuestas por el Tribunal en la vista celebrada el 6 de marzo de 20061. La moción incluía, además, alegaciones en torno a la necesidad de una pensión ex cónyuge a favor de la señora Flores Bidó. Se alega en la moción que está desempleada y que está asistiendo a tiempo completo a la Universidad Metropolitana Ana G. Méndez para obtener un grado de maestría. Apéndice Escrito de Apelación, págs. 11-12, Moción Informativa de 27 de septiembre de 2006.

Celebrada la audiencia el 7 de marzo de 2007, el Tribunal se declaró sin jurisdicción para atender la petición de orden presentada por la señora Flores Bidó para el cumplimiento de las relaciones materno filiales. Respecto a la solicitud de alimentos el Tribunal expresó que "se resolverá en el foro correspondiente". Apéndice Escrito de Apelación, pág.

2, Minuta de 7 de marzo de 2007, pág. 2.

Inconforme con la determinación judicial la señora Flores Bidó nos solicita la revocación de la resolución y, en consecuencia, que ordenemos al señor Lozada Rivera que le permita relacionarse telefónicamente con sus hijos, conforme la orden emitida por el Tribunal en marzo de 2006 y que se ordene una vista para dilucidar la solicitud de pensión ex cónyuge.

Examinemos los señalamientos de error de forma separada.

II.

La reclamación de relaciones materno filiales cuando el menor reside fuera de Puerto Rico

El Tribunal Supremo ha señalado la unidad familiar como el eje central natural de la existencia de cada ser humano. Rexach v. Ramírez, 2004 T.S.P.R. 97, 2004 J.T.S. 103, 162 D.P.R. ___ (2004). Con la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges desaparece el núcleo familiar establecido hasta ese entonces para quedar sustituido por una nueva composición. Para preservar la unidad familiar posterior al divorcio, los ex cónyuges o el Tribunal en el ejercicio de su sana discreción pueden establecer la forma en que el padre o madre no custodio se relacionará con sus hijos. Artículo 107 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 383.

El Artículo 107, supra, reconoce el derecho y deber de un padre o madre a relacionarse y comunicarse con sus hijos. Se trata, pues, de un derecho de naturaleza personal y familiar concebido en beneficio del padre o madre y del menor. López y otros v. Porrata y otros, 156 D.P.R. 503, 517 (2002); Sterzinger v. Ramírez, 116 D.P.R. 762, 776 (1985). El contacto continuo y frecuente de los hijos con ambos padres después del divorcio contribuye favorablemente en su desarrollo y formación social y afectiva. Sterzinger v. Ramírez, supra, págs. 776-777. Es por ello que las relaciones paterno y materno filiales están revestidas de un alto interés público y social, tanto para beneficio del menor como para beneficio del estado. Rexach v. Ramírez, 2004 T.S.P.R. 91, 2004 J.T.S. 103, 162 D.P.R. ___ (2004); Martínez v. McDougal, 133 D.P.R. 228, 231 (1993); Guerra v. Ortiz, 71 D.P.R. 613, 623 (1950). Las relaciones materno y paterno filiales son tan importantes que el Tribunal Supremo ha expresado que un tribunal no puede decretar su prohibición absoluta, salvo que existan razones de gravedad para así hacerlo. Sterzinger v. Ramírez, supra, pág. 775.

Al enfrentarse a un litigio donde se dilucidan las relaciones paterno o materno filiales, un Tribunal no puede actuar livianamente. De ahí que deba contar con la información más completa y variada posible para resolver correctamente. Pena v. Pena, 2005 T.S.P.R. 84, 2005 J.T.S. 89, 164 D.P.R. ___ (2005). La determinación del Tribunal deberá estar enmarcada en un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de todas las circunstancias presentes en el caso, teniendo como único y principal...

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