Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Noviembre de 2007, número de resolución KLAN200701354

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701354
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007

LEXTA20071106-08 Bermúdez Guadalupe v. González Santana

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VIII

MARIA BERMÚDEZ GUADALUPE Apelante
V
STEVE GONZÁLEZ SANTANA Apelado
KLAN200701354
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm. DDI2006-2989 Sobre: Divorcio y Custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel, y la Juez Jiménez Velázquez

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2007.

-I-

María C. Bermúdez Guadalupe (la “apelante”), recurre de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, Hon.

Miguel Rosario Reyes, Juez, el 16 de agosto de 2007, en el caso María C.

Bermúdez Guadalupe v. Steve Santana

González, Civil Núm. DDI2006-2989, sobre: divorcio y custodia. Mediante el dictamen, archivado en los autos copia de su notificación, el 27 de agosto de 2007, instancia desestimó la demanda de divorcio presentada el 5 de diciembre de 2006, por la apelante, solicitando se decretara roto y disuelto el vínculo

matrimonial habido entre las partes por la causal de trato cruel y se fijare pensión alimentaria para los dos hijos menores del matrimonio. Concluyó instancia, que no ostentaba jurisdicción sobre la persona del demandado, Steve

Santana González, por no haber sido emplazado y por no tener jurisdicción sobre la materia.

La apelante acompañó con su recurso un Auxilio de Jurisdicción solicitando la paralización de los procedimientos ante instancia. En Resolución de 20 de septiembre de 2007, ordenamos la paralización de los procedimientos hasta emitir nuestro dictamen, concedimos un plazo de treinta (30) días a Steve Santana González (el “apelado”) para presentar su alegato. Por último, ordenamos a la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia remitir los autos originales del caso.

Paralizados los procedimientos, el 21 de septiembre de 2007, el apelado presentó Oposición a Moción en Auxilio de Jurisdicción solicitando la desestimación del recurso por falta de jurisdicción y ser uno frívolo. Nuevamente, el 24 de septiembre de 2007, el apelado presentó Moción de Reconsideración

y Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción.

Por su parte, el 11 de octubre de 2007, la apelante presentó Moción en Torno a Escritos Presentados por el Apelado. Expresó no ser necesario replicar los escritos del apelado por académicos, toda vez: a) que la controversia versaba sobre si Puerto Rico, tenía o no, jurisdicción sobre la materia; b) si el apelado se había sometido voluntariamente a la jurisdicción de Puerto Rico, a través de su representante legal y personalmente; y, c) porque se solicitó el expediente judicial en su totalidad para disponer del recurso.

Posteriormente, el 19 de octubre de 2007, el apelado presentó Moción Solicitando Desestimación de Recurso de Apelación, en el que refutaba los señalamientos de error aducidos por la apelante.

Por su parte, el 23 de octubre de 2007, el apelado presentó Addendum

a Réplica a Moción en Torno a Escritos…

Así las cosas, el recurso quedó perfeccionado. Resolvemos con el beneficio de los autos originales, de la comparecencia de las partes, del derecho y la jurisprudencia aplicable, no sin antes exponer los hechos pertinentes, conforme surgen de los documentos ante nuestra consideración.

-II-

El 16 de octubre de 1998, la apelante y el apelado contrajeron matrimonio en San Juan, Puerto Rico, procreando en su relación matrimonial a los menores SSB y ASB. Se desprende del recurso, que para el año 2001 las partes se trasladaron a la ciudad de Tampa, estado de la Florida, donde residieron por espacio de un año, mudándose a Orlando en el 2002.

Los menores comenzaron a sufrir condiciones médicas, entre éstas, problemas respiratorios y alergias atribuidas a su residencia, razón por la cual, para el mes de julio de 2006, la apelante y los menores regresaron a Puerto Rico. Por su parte, el apelado se mantuvo en el estado de la Florida. En Puerto Rico, los menores comenzaron a cursar estudios en la American

Military Academy en el municipio Bayamón y eran visitados por el apelado.

La relación de pareja entre la apelante y el apelado comenzó a deteriorarse, razón por la cual, el 15 de noviembre de 2006, el apelado presentó demanda de divorcio ante el Orange County, en Orlando, Florida por conducto del licenciado Jay William Masters, caso 48-2006-DR17921. Como

parte de los procedimientos, el Tribunal de la Florida dictó una Orden, la que alegadamente no le fue notificada a la apelante, en la cual, establecía que los menores no podían relocalizarse

a más de diez millas del lugar en que residían al momento de presentarse la demanda. El 3 de diciembre de 2006, en violación de lo ordenado, el apelado salió de Puerto Rico con los menores sin el consentimiento o conocimiento de la apelante. Ese mismo día, a la apelante le dejaron en su residencia copia del emplazamiento y de la demanda presentada por el apelado en el estado de la Florida.

Por su parte, el 5 de diciembre de 2006, la apelante presentó demanda de divorcio por trato cruel ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, Caso Civil Núm. DDI-2006-2989. Acompañó con su demanda un escrito juramentado, que tituló Urgente Moción en Solicitud de Jurisdicción de Emergencia Bajo el UCCJA y el Parental Kidnapping Prevention Act. Considerado los escritos, sin notificación al apelado por tratarse de una petición de emergencia bajo el Parental

Kidnapping Prevention Act (“PKPA”) y el Uniform Child Custody Jurisdiction

Act (“UCCJA”), el 5 de diciembre de 2006, en ejercicio de su poder de parens patriae, instancia emitió Resolución y Orden reconociendo la custodia de los menores a la apelante. Por otro lado, se expresó que del apelado haber trasladado a los menores fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, debería de inmediato, ponerlos bajo la custodia de la apelante. Instancia pautó una vista para el 12 de diciembre de 2006, y de no poderse poner en ejecución lo ordenado antes de la vista, la Resolución y Orden estaría vigente hasta tanto otra cosa se dispusiere, siendo obligación de la apelante solicitar otro señalamiento. Por último, ordenó que el dictamen fuera notificado al apelado conforme a las disposiciones de la Regla 4.4 de

Procedimiento Civil, conjuntamente con los demás documentos y mociones presentados en el caso.

Así las cosas, el 7 de diciembre de 2006, la apelante se trasladó al estado de Florida a los fines de validar la orden de instancia. No obstante, sus gestiones resultaron infructuosas, por lo que tuvo que regresar a Puerto Rico sin los menores.

A la audiencia del 12 de diciembre de 2006, compareció la apelante asistida de su representación legal. Se informó sobre las gestiones realizadas para emplazar al apelado, que a esa fecha no había podido ser emplazado y notificado sobre la vista, por razón a que había abandonado la propiedad que residía en el estado de Florida.

El 16 de diciembre de 2006, la apelante regresó al estado de Florida para seguir sus gestiones de emplazar al apelado, pero esta vez, ante el Hillsborough County, de Tampa y se le reconociera validez a la Resolución y Orden de 5 de diciembre de 2006, del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. El 20 de diciembre de 2006, la apelante presentó ante el Orange County, del estado de Florida, una solicitud de prórroga para contestar la demanda sobre disolución de matrimonio presentada por el apelado, notificando de la acción de divorcio que ella había entablado en Puerto Rico. El 22 de diciembre, la prórroga le fue concedida.

Tras la celebración de una vista en ausencia del apelado, el 21 de diciembre de 2006, el Tribunal de Hillsborough County, Tampa, Florida, reconociendo la Resolución y Orden de 5 de diciembre de 2006, emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, ordenó al apelado entregar los menores a la apelante.

Posteriormente, el 3 de enero de 2007, el apelado presentó ante el Tribunal de Orange County una petición de relocalización

de emergencia de los menores alegando que la apelante los maltrataba. Ese mismo día, el Juez Bronson del Tribunal del Circuito de Orange emitió Orden otorgando la custodia provisional al apelado, citando para una vista a tener lugar el 16 de enero de 2007, lo que fue notificado a la apelante.

Allá en o para el 15 de enero de 2007, la apelante solicitó la desestimación de la demanda de divorcio y la solicitud de custodia pendiente ante el Tribunal de Orange County.

Durante la audiencia que tuvo lugar el 16 de enero de 2007, ante el Tribunal de Orange County, la apelante presentó su contestación a la demanda de divorcio, exponiendo todo lo acontecido en cuanto a la salida de los menores de Puerto Rico sin su consentimiento y al procedimiento que se llevaba a cabo en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Posteriormente, la apelante advino en conocimiento de que el apelado intentaba matricular a los menores en una escuela en Tampa, Florida, por lo que...

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