Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Noviembre de 2007, número de resolución KLCE0701140

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0701140
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007

LEXTA20071115-07 Ubarri Blanes v. Ubarri Blanes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

ENRIQUE UBARRI BLANES Recurrido v. MARÍA TERESA UBARRI BLANES DE ROSSO, ANTONIO UBARRI BLANES, RAFAEL UBARRI BLANES Peticionarios
KLCE0701140
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Civil núm. DAC92-0494 Petición sobre cumplimiento de deberes

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, el juez Colón Birriel

y la juez Jiménez Velázquez.

Rivera Martínez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2007.

El 31 de julio de 2007, el señor Rafael Ubarri Blanes presentó un recurso de certiorari

en el que nos solicita la revisión de la orden emitida el 26 de junio de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (en adelante TPI), archivada en autos y notificada el 2 de julio de 2007. Mediante la misma, el TPI dispuso que el señor Rafael Ubarri Blanes debía cumplir con las órdenes del tribunal sobre afianzamiento de los valores del caudal hereditario y las sanciones impuestas.

Luego de evaluar el recurso presentado a la luz del derecho vigente, así como los autos originales del caso y con

el beneficio de la comparecencia de los recurridos Enrique Ubarri Blanes y la Administradora Judicial, Lic. María Luisa Contreras Rico, procedemos a desestimar el recurso por falta de jurisdicción.

I

El 22 de junio de 1991 falleció la Sra. María Teresa Blanes

de Ubarri, quien murió testada mediante testamento abierto otorgado el 9 de febrero de 1982 en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América. Dicho testamento fue protocolizado en Puerto Rico. El mismo designó albacea a la coheredera María Teresa Ubarri Blanes. Por entender que ésta no estaba cumpliendo con sus deberes como albacea, el 2 de marzo de 1992 el coheredero Enrique Ubarri

Blanes presentó una petición en el tribunal recurrido solicitando que se ordenara a la albacea que hiciera el inventario de los bienes y que se nombrara un administrador judicial. La Sra. María Teresa Ubarri Blanes

renunció como albacea.

Mediante resolución de 10 de noviembre de 1992, el tribunal nombró administradora judicial del caudal relicto de doña María Teresa Blanes de Ubarri a la Lcda. María Luisa Contreras Rico, fijándose una fianza para responder de los actos de su administración de $5,000. Posteriormente falleció el cónyuge viudo, don Enrique Ubarri Acosta, y se extendió el nombramiento de la licenciada Contreras al caudal relicto de éste.

En la resolución de 10 de noviembre de 1992, mediante la cual se nombró a la administradora judicial, el tribunal le instruyó a la misma que procediera a cumplir con las obligaciones de su cargo según se dispone en 32 L.P.R.A. §2372, sobre tomar inmediatamente posesión del dinero, alhajas, muebles y efectos públicos del finado, y con cualquier otra disposición pertinente. En cumplimiento de lo ordenado por el tribunal y del Art. 567 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A.

§2372, se procedió a tomar el testimonio en corte abierta de los coherederos. De dichos testimonios surgió que algunos de los coherederos tomaron posesión y se distribuyeron entre sí bonos al portador propiedad de los causantes, más los correspondientes cupones de intereses adheridos a dichos bonos al portador por un valor de $110,000 de principal e intereses, para un total de $274,225.

Mediante Orden de 30 de junio de 1993 el tribunal a quo requirió del coheredero Rafael Ubarri

Blanes que entregara de inmediato a la administradora judicial los originales de todos los bonos y cupones que obran en su poder. En la referida orden el tribunal dispuso que cada coheredero debería entregar inmediatamente documentos, dineros y bienes que pertenecieran al caudal a la administradora judicial.

El coheredero Rafael Ubarri Blanes no cumplió con lo requerido en la orden de 30 de junio de 1993. Durante la vista celebrada el 19 de abril de 1994 el tribunal ordenó a los coherederos Antonio y Rafael Ubarri Blanes que acreditaran que no tenían el producto de los bonos y que afianzaran el crédito que el caudal tenía en contra de ellos. En agosto de 1994, mediante Moción en Cumplimiento de Orden y Sobre Otros Asuntos, los coherederos Rafael y Antonio Ubarri Blanes informaron al TPI que habían constituido hipoteca sobre bienes muebles de su pertenencia para garantizar el monto de los bonos que les fuera requerido. La referida garantía no les fue aceptada.

El 4 de octubre de 1994...

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