Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Noviembre de 2007, número de resolución KLAN0701023
| Número de resolución | KLAN0701023 |
| Fecha | 16 Noviembre 2007 |
CLARA AMALIA PÉREZ PÉREZ.
EDSEL DELERME MARTÍNEZ
KLAN0701023
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo
Sobre: Exequatur
(Convalidación)
Caso Civil Núm.
NSRF200401111
Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Juez Cotto
Vives y el Juez Miranda de Hostos.
Martínez Torres, Juez ponente
sentencia
El Sr.
Edsel Delerme Martínez acude ante nos mediante el presente recurso de apelación para solicitar que revoquemos la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo. En la referida sentencia, el tribunal apelado convalidó una sentencia dictada en Valencia, España, el 16 de diciembre de 1988. En dicha sentencia se declaró incapaz al hijo de las partes de epígrafe, Edsel Delerme Pérez, y se concedió la patria potestad prorrogada a la demandante-apelada, la Sra. Clara Amalia Pérez Pérez. Por los fundamentos que expondremos a continuación confirmamos la sentencia emitida por el Tribunal
de Primera Instancia.
La sentencia extranjera que da lugar a este recurso surge como resultado de una acción de divorcio en la que las partes de epígrafe suscribieron una estipulación aprobada el 23 de junio de 1988 por el entonces Tribunal Superior. En virtud de dicha estipulación las partes de epígrafe acordaron que la demandante-apelada, Clara Amalia
Pérez Pérez, tendría que tramitar un procedimiento de incapacitación y nombramiento de tutor para el hijo legal de ambos, Edsel Delerme
Pérez. Según se desprende de la referida estipulación, quedó al arbitrio de la Sra. Pérez Pérez escoger la jurisdicción para tramitar el referido procedimiento, ya fuese en Puerto Rico o en España.
Conforme con lo estipulado, la Sra. Pérez Pérez, quien reside en España junto a su hijo, acudió al foro judicial español. Por consiguiente, el 16 de diciembre de 1988, el Illmo.
Sr. D. Carlos Altarriba Cano, Juez de la Instancia Número 3 de Valencia, Sección M, dictó la correspondiente sentencia en la que declaró parcialmente incapaz al hijo de las partes de epígrafe y concedió la patria potestad prorrogada a la Sra. Pérez Pérez.
El 28 de septiembre de 2005, la Sra. Pérez Pérez presentó una demanda de exequátur, en la que solicitó que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, convalidara la sentencia de incapacidad dictada en España. Posteriormente, el 5 de mayo de 2005 la Sra. Pérez Pérez solicitó al tribunal a quo que dictara sentencia sumaria a su favor. Por su parte, el 25 de octubre de 2006 el demandado-apelante, Delerme
Martínez, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia la correspondiente réplica a la moción presentada por la parte demandante-apelada, la Sra. Pérez Pérez. El demandando-apelante, Delerme Martínez, argumentó que no se podía reconocer y convalidar en Puerto Rico la sentencia española objeto de exequátur, toda vez que la figura jurídica de la patria potestad prorrogada no existe en el ordenamiento jurídico puertorriqueño. Así las cosas, el l6 de diciembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria en la que declaró con lugar la demanda de exequátur presentada por la demandante-apelada, Clara Amalia
Pérez Pérez.
Inconforme con este dictamen, el Sr. Delerme
Martínez presentó el recurso de apelación que nos ocupa alegando que erró el tribunal al reconocer y convalidar la sentencia del tribunal español, con el efecto de prorrogar la patria potestad de Edsel Delerme Pérez, aunque dicha figura no existe en el ordenamiento puertorriqueño. Según el demandado-apelante, es un error equiparar la patria potestad prorrogada a la tutela. Por último, el demandado-apelante cuestiona que se le impusiera el pago de $1,800 por concepto de honorarios de abogado por temeridad.
Contamos con los alegatos de las partes, y estamos en condición de resolver el recurso.
II
Según ha señalado el Tribunal Supremo, el principio de soberanía acarrea al rechazo de la efectividad automática de las sentencias dictadas por los tribunales de un país extranjero. Márquez Estrella, Ex Parte 128 D.P.R. 243 (1991). Por tanto, el derecho público de la mayor parte de las naciones del mundo civilizado requiere el reconocimiento y la convalidación de las sentencias extranjeras por los tribunales del foro donde éstas se pretenden ejecutar. Márquez Estrella, supra. Cónsono con esta política internacional, se ha establecido un procedimiento para dicho reconocimiento y convalidación tradicionalmente denominado como exequátur. Márquez
Estrella, Ex parte, supra. En Efectos Litográficos v. Nacional Paper & Type Co., 112 D.P.R. 389 (1992), el Tribunal Supremo señaló que el reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras se justifica bajo un conjunto de valores a servir. A estos efectos, dijo el Tribunal en el citado caso:
Algunos de esos intereses son: el deseo de evitar el derroche de recursos y la duplicación de esfuerzo que entraña la relitigación
de un asunto; la preocupación por proteger a los litigantes victoriosos- en otros foros de las tácticas evasivas y dilatorias de los litigantes vencidos; la importancia de evitar el parroquialismo y su influencia en la selección del foro por el demandante; el interés en promover la unidad y la estabilidad en el orden internacional jurídico; la condición en muchos casos del foro requirente como el más indicado para la decisión del asunto; el respeto debido a las nociones de orden público del foro requerido, así como a nociones sobre la justicia prevalecientes en la comunidad internacional.
Efectos Litográficos v. National Paper
& Type Co , supra, a la pág. 396.[Énfasis suplido].
Añadió el Tribunal Supremo que el propósito de la acción de reconocimiento o de exequátur es garantizar el debido proceso de ley a las partes afectadas por la sentencia u orden extranjera y conceder a éstas una oportunidad razonable para presentar sus defensas y ser escuchadas.
Conforme con lo anterior, el Tribunal Supremo enunció las normas que regirán- en ausencia de tratado o legislación especial- el reconocimiento y la convalidación de sentencias extranjeras en Puerto Rico. Estas normas, que fueron posteriormente ratificadas en Silva Oliveras v. Durán Rodríguez, 119 D.P.R. 254 (1987), y en Márquez Estrella, Ex Parte, supra, pueden ser resumidas de la siguiente manera: (1) que la sentencia extranjera haya sido dictada por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y el asunto que sea objeto de la misma.;(2) que la sentencia haya sido dictada por un tribunal competente; (3) que se haya observado el debido proceso de ley por el tribunal que emitió la sentencia; (4) que el sistema bajo el que se dictó la sentencia se distinga por su imparcialidad y ausencia de prejuicio contra los extranjeros; (5) que la sentencia dictada en el extranjero no sea...
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