Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2007, número de resolución KLRA200700670

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700670
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007

LEXTA20071130-35 Colón Vélez v. Tribunal Examinador de Médicos de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

JORGE G. COLÓN VÉLEZ, JORGE COLÓN MARTÍNEZ, JUAN CARLOS RAMOS MARTÍNEZ, ALEIDA G. NIEVES MARTÍNEZ, JOSÉ COLÓN RIVERA, GILFREDY ACEVEDO HERNÁNDEZ, ALBERTO E. FRÍAS ARIAS, RAÚL V. MARCO, MONSERRATE PABÓN LÓPEZ, EDGAR POU DE SANTIAGO, NELSON POU DE SANTIAGO, MANUEL PLAZA LUCIANO, RAFAEL RUIZ GONZÁLEZ, JORGE E. SILVA SANTOS, RÓMULO SUERO PÉREZ, JUAN ARANGO LLANA, ANDRÉS RAMOS CONDE, FRANCISCO J. MARTÍNEZ MILLARES, NEYLA ROLDÁN COFF Y LIANA A. MORENO FERRER Recurrentes V. TRIBUNAL EXAMINADOR DE MÉDICOS DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE SALUD Y ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Recurridos KLRA200700670 Revisión de Decisión Administrativa del Tribunal Examinador de Médicos Caso Número: Resolución 2007-11

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2007.

Los recurrentes, Jorge Colón Vélez y otros, son 19 médicos, de diversas especialidades, que solicitan la revisión y revocación de una resolución emitida el 7 de mayo de 2007 por el Tribunal Examinador de Médicos (TEM). Mediante la misma, dicha agencia: (1) se negó a considerar, a base de la doctrina de cosa juzgada, una petición de dejar sin efecto un Aviso Público con fecha de 19 de octubre de 2005; (2) determinó que los recurrentes solicitaban ejercer la práctica de la homeopatía; y, (3) se negó a mencionar y adjudicar una petición de que se permita la práctica de la “Medicina Estética”

a todo médico debidamente autorizado por el TEM para ejercer la medicina en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la resolución recurrida.

I

Los comienzos del presente recurso surgen a raíz de un Aviso publicado en la prensa por el Departamento de Salud de Puerto Rico y el TEM el 19 de octubre de 2005. En dicho Aviso, el TEM deseaba “dar a conocer la política pública del organismo sobre la mesoterapia, la medicina estética, y la medicina complementaria y alternativa.”1

El aviso estaba separado entre tres secciones, cada una dedicada a uno de los tres temas arriba mencionados.

En cuanto a la medicina estética, el aviso explicaba que el TEM realizó un estudio y análisis “profundo y exhaustivo” sobre dicha práctica, y llegó a las siguientes conclusiones:

1. La mayoría de los profesionales que mercadean sus servicios como “medicina estética” son, en realidad médicos generalistas que no han tenido adiestramiento formal y supervisado en una institución debidamente acreditada para ofrecerlos, en las destrezas que pretenden ofrecer al público.

2. No existe ninguna rama de la medicina denominada “medicina estética” de acuerdo al “American Board of Medical Specialties”

y no es, y nunca ha sido una especialidad reconocida.

3. Los procedimientos comúnmente mercadeados como “medicina estética”, en realidad son de la competencia de especialidades reconocidas por el “American Board of Medical Specialties”

y el TEM, a saber, la dermatología y la cirugía plástica y reconstructiva

a tenor con los programas de estudios y adiestramientos de dichas especialidades.

4. En realidad, la denominada “medicina estética” constituye un grupo de técnicas y procedimientos propios de la dermatología y cirugía plástica que están siendo llevadas a cabo por médicos que no poseen el entrenamiento que dichas especialidades requieren para certificar al profesional como capacitado para practicar con seguridad dichas técnicas en beneficio del paciente.

5. Que se considera incurso en práctica ilegal de la medicina a toda aquella persona que se anuncie, practique o pretenda practicar los procedimientos que competen a los dermatólogos o cirujanos plásticos sin poseer la certificación de la especialidad correspondiente.

6. Que sólo se otorgará créditos de educación médica continua categoría uno (1) a aquellos cursos sobre procedimientos de dermatología y cirugía plástica cuyos profesores o instructores estén certificados por la junta acreditadora

de su especialidad o el TEM.

7. Estas determinaciones tienen efecto inmediato.

En cuanto a la mesoterapia2, el aviso informó que el TEM sólo permitiría que se practicara la misma en centros debidamente autorizados para efectuar dicha terapia, y que incurriría en práctica ilegal de la medicina toda persona que practicara la mesoterapia fuera de estos centros acreditados.

Por último, el aviso señalaba una serie de disposiciones establecidas por el TEM para regular estrictamente la práctica de la medicina complementaria y alternativa, y que se consideraría incurso en práctica ilegal de la medicina cualquier médico que no cumpliera con dichas disposiciones.

En los días siguientes a la publicación del aviso, varios y diversos sectores de la comunidad médica reaccionaron en contra del mismo, acudiendo a los tribunales para atacar su validez.

El 2 de noviembre de 2005, la Sociedad Puertorriqueña de Medicina Estética, Inc. (SPME) presentó en el TPI una demanda de injunction y una moción en la que solicitó se dictara injunction preliminar en contra del TEM, el Departamento de Salud y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La SPME solicitó, en síntesis, que el TPI declarara nulo e ilegal el aviso público divulgado por el TEM porque alegadamente éste incumplía con el procedimiento de reglamentación uniforme establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2101 y ss.; y que, además, se emitiera un injunction permanente mediante el cual se prohibiera a los demandados poner en vigor la referida política pública o llevar a cabo actuaciones que les privaran, interrumpieran o menoscabaran sus derechos constitucionales, que incluían ejercer su profesión y escoger libremente su ocupación.

El 16 de noviembre de 2005, la Sociedad de Mesoterapia

de Puerto Rico, Inc. presentó una demanda sobre injunction preliminar y permanente y mandamus, en la que, también, solicitó que se declarara la nulidad del aviso público emitido por el TEM y que se emitiera un injunction permanente en el que se le prohibiera al TEM continuar con los efectos del mismo. Solicitó, además, que se emitiera un mandamus en el que se le ordenara al TEM llevar a cabo de inmediato las vistas públicas necesarias con el fin de reglamentar la práctica de la mesoterapia.

En ese día, la Sociedad de Mesoterapia

solicitó la consolidación de la demanda con el pleito presentado por la SPME.

El 17 de noviembre de 2005, el TPI ordenó la consolidación de los casos, por éstos envolver cuestiones comunes de hechos y de derecho. El 18 de noviembre de 2005 las partes anunciaron en corte abierta una estipulación parcial mediante la cual acordaron dejar sin efecto el aviso publicado el 19 de octubre de 2005 hasta la adjudicación en sus méritos de la demanda de injunction

permanente. El TPI dictó sentencia parcial por transacción de conformidad.

Luego de varios trámites procesales, incluyendo la comparecencia al caso de las principales facultades de medicina de Puerto Rico y diversas otras sociedades médicas, todos en calidad de amicus curiae, el 18 de abril de 2006 el TPI entregó a las partes copia de la sentencia mediante la cual desestimó la demanda en ambos casos y dejó sin efecto la estipulación parcial dictada en...

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