Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2007, número de resolución KLAN07 0834

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN07 0834
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007

LEXTA20071130-71 Pueblo de P.R. v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

EL PUEBLO DE PUERTO RICO EN INTERES DEL MENOR J.S.Q. v. KLAN07 0834 Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Caguas QUERELLA NO. 2006-6-067-0760 SOBRE: ART. 142-A DEL NUEVO CODIGO PENAL

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, el Juez Escribano Medina y la Juez Hernández Torres.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2007.

Comparece ante nos, el menor J.S.Q. (el apelante), y nos solicita que revisemos una “Resolución” (Sentencia) de 14 de junio de 2007 que dictó la Hon. Ivelisse Salazar

Napoleoni, Juez del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Asuntos de Menores de Caguas. Mediante el referido dictamen, al apelante se le halló incurso en falta por la comisión de conducta tipificada como agresión sexual en el artículo 142(a) del Código Penal. 33 L.P.R.A. §4770. Como resultado del proceso, se dio por probado que el apelante cometió los actos contra la menor B.R.M. Al apelante se le impuso como medida dispositiva, un término de 2 años en libertad a prueba (medida condicional). Además, se dispuso que quedaría bajo la custodia de su madre y bajo la supervisión del tribunal.

Inconforme con la determinación, el apelante acudió ante nos y señaló que erró el TPI al aplicarle el artículo 142(a) del Código Penal, cuando aquél es menor y su capacidad para consentir está restringida. También, señaló que erró el TPI al haberle hallado incurso en falta sin que se probara el caso más allá de duda razonable.

En cuanto al primer señalamiento de error, el apelante planteó que para configurar una infracción al artículo 142(a) del Código Penal, debe tratarse de un menor de 18 años que sea juzgado como adulto. También adujo que con este tipo penal, lo que intentó el legislador fue evitar el desbalance

de poder que se propicia cuando hombres adultos hacen acercamientos a adolescentes con el sólo propósito de sostener relaciones sexuales. Añadió que no se pretendió criminalizar las relaciones sexuales “consentidas” entre menores de edad.

Respecto al segundo señalamiento de error, el apelante apuntó que el Ministerio Público no descargó su obligación de probar la comisión de actos constitutivos de agresión sexual “con sólo presentar prueba de todos los elementos del delito imputado y su conexión con el acusado”. Destacó que “[l]a única prueba para alegar que el menor J.S.Q. sostuvo relaciones sexuales con la menor B.R.M., que culminaron en una penetración vaginal, son las declaraciones de dicha menor”. Alegó que no se presentó prueba pericial para corroborar el testimonio de la víctima, y que ésta ofreció versiones distintas a la agente que intervino en el caso y a la ginecóloga que la atendió para hacerle las pruebas.

Luego de examinar los argumentos de las partes involucradas, resolvemos. Adelantamos que confirmamos el dictamen apelado.

I

Presentamos un breve resumen de los hechos más relevantes de esta controversia. Nos remitimos a la exposición narrativa estipulada de la prueba que presentaron las partes.

La vista adjudicativa contra el menor J.S.Q. (el apelante) se celebró en dos señalamientos distintos- en mayo y junio de 2007. A esa fecha, la menor B.R.M. declaró que tenía 13 años. Ésta declaró cómo conoció al apelante, y además, cómo en una de las conversaciones telefónicas que tuvo con el apelante, ella le dijo que tenía 13 años. Mientras, el apelante le indicó que tenía 17 años.

La menor B.R.M. declaró que se vio por varios meses con el apelante. Según señaló, se encontraron en distintas ocasiones, pasada la medianoche, en una cancha cerca de su casa. La menor salía de su casa callada para no hacer ruido. El apelante fue en una ocasión acompañado por un amigo de nombre Richard. En otra ocasión, para noviembre de 2006, fue con un amigo llamado Edwin. La menor B.R.M. fue acompañada por su hermana gemela.

Edwin conducía un vehículo. La hermana de la menor B.R.M. sugirió que fueran a dar una vuelta. Seguido, salieron a la playa de Humacao. Posteriormente, el apelante sugirió que fueran a su casa. Edwin condujo hasta casa del apelante. El apelante se quedó con la menor B.R.M, mientras, Edwin siguió a otro lugar con la hermana de la menor B.R.M.

El apelante, entonces, le pidió a su hermano que le abriera la puerta trasera de la casa. Entró con la menor B.R.M. a su cuarto. Como parte de su testimonio, la menor BRM no sólo describió el encuentro sino la casa. Continuó declarando que se besaron, se quitaron la ropa y tuvieron relaciones sexuales. Aseguró que hubo penetración vaginal.

Luego, el apelante y la menor BRM salieron de la casa. Edwin fue con la hermana de la menor a...

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