Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2007, número de resolución KLRA0701036

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0701036
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007

LEXTA20071219-16 Pérez De Montalvo v. Adm. De los Sistema de Retiro de los Emplados del Gobierno y la Judicatura

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

EMELINA PEREZ DE MONTALVO Recurrente Vs. ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrida
KLRA0701036
Revisión administrativa procedente de la Junta de Síndicos Caso Núm.: 2005-0118

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Piñero

González.

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2007.

Comparece ante nos la recurrente, Emelina Pérez de Montalvo, mediante recurso de revisión administrativa y solicita que revoquemos la Resolución emitida el 29 de junio de 2007 y notificada el 31 de agosto del mismo año por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (la Junta). En la misma se confirmó la decisión de la Administración de los Sistemas de Retiro (la Administración) que denegó los beneficios solicitados por el recurrente para obtener una pensión anual por incapacidad ocupacional y/o no ocupacional.

Por los fundamentos que expondremos, resolvemos confirmar la resolución recurrida. Veamos brevemente los hechos procesales que dieron lugar al recurso que hoy nos ocupa.

I

La señora Pérez de Montalvo, de 52 años de edad, laboraba como Auxiliar de Salud Escolar en el Departamento de Educación cuando sufrió un accidente del trabajo el 6 de noviembre de 2002. Al momento de ocurrir el accidente tenía cotizados en el Sistema de Retiro 7 años en aportaciones. Como consecuencia del accidente, la Sra. Pérez de Montalvo se reportó al Fondo del Seguro del Estado (el Fondo) y allí se le diagnosticó y relacionó esguince lumbosacral, radiculipatía L5-S1 y Herniación

del núcleo pulposo (HNP) en el espaciointervertebral

L4-L5. Otras condiciones no relacionadas por el Fondo son HNP L3-L4, abultamiento de disco C6-C7, osteopenia, hipotiroidismo, hipertensión, “sjogrens síndrome” y una condición emocional.

Así las cosas, el 27 de mayo de 2004, la recurrente presentó ante la Administración una solicitud de pensión por incapacidad ocupacional y/o no ocupacional. Dicha agencia denegó el 27 de enero de 2005 la pensión solicitada bajo el fundamento que de los informes médicos que constan en el expediente no se pudo determinar que la recurrente se encuentra incapacitada para cumplir con las labores de cualquier puesto en el servicio público. Inconforme con tal determinación, la recurrente presentó una apelación ante la Junta el 24 de febrero de 2005.

La Junta celebró una conferencia con antelación a vista el 28 de noviembre de 2005 donde las partes estuvieron de acuerdo en que el caso estaba listo para ser evaluado en sus méritos y se señaló el 22 de septiembre de 2006 para la vista administrativa. Dicha vista fue pospuesta a solicitud de la Sra. Pérez de Montalvo y, finalmente, se llevó a cabo el 16 de enero de 2007. Allí, la recurrente declaró sobre sus condiciones de salud y los tratamientos recibidos. Ésta señaló, además, que continuaba recibiendo tratamiento con el Dr. César Trabanco de la Cruz para las condiciones de hipertensión, osteoporosis y tiroides; con el Dr. Manuel Brignoni para su condición emocional y con el Dr. Wilson Ortiz para su dolor de espalda. Luego de la celebración de la vista en su fondo el caso quedó sometido para adjudicación ante la Junta.

Finalmente, la Junta emitió la resolución que hoy nos ocupa el 29 de junio de 2007. En ella, denegó los beneficios de una pensión por incapacidad ocupacional y de incapacidad no ocupacional aduciendo que la evidencia médica que se encuentra en el expediente refleja que el recurrente no está incapacitado para llevar a cabo las funciones de su empleo o de cualquier otro empleo remunerativo al servicio de su patrono. No conforme con dicha determinación, la Sra. Pérez de Montalvo solicitó a la Junta una reconsideración, la cual fue rechazada de plano.

Inconforme, acude ante nos y solicita que revoquemos la resolución recurrida alegando síntesis que erró la Junta al denegarle los beneficios solicitados de una pensión por incapacidad ocupacional y/o no ocupacional.

II

A.

Como es sabido, la presunción de corrección que acarrea una decisión administrativa, deberá ser sostenida por los tribunales a menos que la misma sea derrotada mediante la identificación de prueba en contrario que obre en el expediente del caso.

E.L.A. v. P.M.C., 163 D.P.R. ___ (2004), 2004 T.S.P.R. 201, 2004 J.T.S.

202; A.R.P.E. v. J.A.C.L., 124 D.P.R. 858 (1989); Henríquez

v. C.E.S., 120 D.P.R. 194, 210 (1989); Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975).

Ello debido a que los tribunales deben evaluar con deferencia las determinaciones de las agencias sobre asuntos que se encuentren dentro del área de especialidad de éstas. Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R. 116, 123-24 (2000); Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521, 533 (1993); Asoc. de Drs. Med.

  1. Salud V. v. Morales, 132 D.P.R. 567, 589 (1993).

Al enfrentarse a una petición para revisar una determinación administrativa, el foro judicial deberá analizar si conforme al expediente administrativo: 1) el remedio concedido fue razonable; 2) las determinaciones de hechos están sostenidas por evidencia sustancial en el expediente y; 3) las conclusiones de derecho del organismo administrativo fueron correctas. P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269, 281 (2000); Misión Industrial v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656, 674 (1997); D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ed. Forum, Bogotá, 2da. ed., 2001, págs. 533-36.

En cuanto a la revisión de las determinaciones de hechos de la agencia, la facultad revisora del foro judicial está limitada por lo establecido en la sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2175 (L.P.A.U.). La citada disposición, establece que: “[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.”

Véanse, además, Asoc. de Vec. H. San Jorge v. United, 150 D.P.R. 70, 75 (2000); Domínguez Talavera v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 D.P.R. 387, 397 (1999). La evidencia sustancial, por su parte, “es aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión,” Ramírez Rivera v. Depto. de Salud, 147 D.P.R. 901, 906 (1999); Assoc. Ins. Agencies, Inc. v Com. Seg.

P.R., 144 D.P.R. 425,437 (1997); Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 687 (1953).

Sobre las determinaciones de hecho específicamente, nuestro más alto foro judicial expresó recientemente lo siguiente:

[L]as determinaciones de hecho de las agencias administrativas deben ser lo suficientemente definidas. De este modo se cumple el propósito de poner a los tribunales en posición de revisar...

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