Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2007, número de resolución KLAN200501307

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200501307
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007

LEXTA20071220-26 Velázquez Sifuentes v. Calvary Baptist Christian School

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA, HUMACAO Y AIBONITO

PANEL XIII

ADAIAS VELÁZQUEZ SIFUENTES DEMANDANTE-APELADO V. CALVARY BAPTIST CHRISTIAN SCHOOL DEMANDADA-APELANTE KLAN200501307 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina NUM. FPE2002-0641 (401)

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, el Juez Soler Aquino y la Jueza Coll Martí

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de diciembre de 2007.

I.

Los esposos Adaías Velázquez Sifuentes y Serafín Miranda García presentaron una acción confesoria de servidumbre y en daños y perjuicios contra Calvary Baptist Christian School (en adelante Calvary). En la demanda alegaron ser los dueños de una finca sita en el Barrio Martín González en el municipio de Carolina que colinda con los terrenos de la escuela. Aseguraron que desde que adquirieron su propiedad en 1981 han utilizado el camino municipal aledaño a ambas propiedades, establecido como una servidumbre de paso. Asimismo alegaron, que el 3 de junio de 2002 Calvary inició la construcción de una verja de

hormigón alrededor de su propiedad impidiéndoles acceso a su residencia por el camino municipal.

Por su parte Calvary negó la existencia de la alegada servidumbre de paso y sostuvo el carácter privativo del camino en controversia.

Como fundamento a su posición aludió a una resolución emitida por la Oficina Municipal de Permisos Urbanísticos del Municipio de Carolina (OMPU) —en respuesta a una querella presentada por la señora Velázquez Sifuentes

basada en las mismas alegaciones de la demanda— que resolvió que el camino en disputa era propiedad privada. De forma que, razona, el asunto en controversia es cosa juzgada según la doctrina de impedimento colateral por resolución final de una agencia administrativa. Además, presentó reconvención contra los esposos Velázquez Miranda por alegados daños surgidos a raíz de la demanda.

Tras escuchar la prueba y celebrar una inspección ocular, el T.P.I. emitió sentencia en la que resolvió que el camino de asfalto entre ambas propiedades constituye una servidumbre de paso por signo continuo y aparente a favor de la finca enclavada de los esposos Velázquez Miranda. En cuanto a la demanda y reconvención por daños, declaró ambas no ha lugar.

Inconformes con dicha determinación, recurre ante nos Calvary Baptist Christian School y alega que erró el T.P.I.:

1. al determinar que existía una servidumbre de paso por signo aparente a favor de los esposos Miranda Velázquez;

2. al concluir que el camino que la familia Miranda Velázquez ha utilizado por más de dos décadas resulta ser inadecuado y, por tanto, su finca quedaría enclavada de no establecerse una servidumbre de paso a través de los terrenos de la escuela;

3. al no aplicar la figura jurídica de impedimento colateral por sentencia, como vertiente de la doctrina de cosa juzgada, ante el hecho de que OMPU resolvió que el camino es propiedad privada.

Entablada la controversia en torno a la existencia o no de una servidumbre de paso, procedemos a resolver.

II.

A.La doctrina de impedimento colateral por sentencia como vertiente de la doctrina de cosa juzgada

La doctrina de cosa juzgada, consagrada en el Artículo 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3343, impide que en un pleito posterior se litiguen cuestiones que pudieron haber sido litigados o adjudicados en un pleito anterior. Parrilla v. Rodríguez y otros, 2004 T.S.P.R. 173, 2004 J.T.S. 180, 163 D.P.R. ___ (2004); Mercado Riera v. Mercado Riera, 100 D.P.R. 940, 950 (1972); Isaac Sánchez v. Universal C.I.T. Credit, 95 D.P.R. 372, 382 (1967). La doctrina responde al interés del Estado de poner fin a los litigios y la deseabilidad de que no se someta a un ciudadano a las molestias que supone litigar la misma causa en más de una ocasión. Zambrana v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 179, 181 (1971); Pérez v. Bauzá, 83 D.P.R.

220, 225 (1961). Asimismo, promueve la economía judicial y administrativa, impide litigios innecesarios y evita decisiones inconsistentes. Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, 131 D.P.R. 212, 218 (1992).

La doctrina de cosa juzgada surte efecto si existe una sentencia en la cual concurren la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Art. 1204 del Código Civil, surpa; Suárez v. E.L.A., 162 D.P.R. 43, 64 (2004); Fatach v. Triple S, Inc., 147 D.P.R. 882 (1999); A&P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 D.P.R. 753, 762 (1981). En su modalidad de impedimento colateral por sentencia no resulta necesaria la identidad de causas. Fatach v. Triple S, Inc.

supra, pág. 89; Acevedo v. Western

Digital Caribe, Inc., 140 D.P.R. 452, 464 (1996); Rodríguez Rodríguez v. Colberg

Comas, 131 D.P.R. 212, (1992); A & P General Contractors

v. Asoc. Caná, 110 D.P.R.

753, 762 (1981).

En Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720, 733 (1978), el Tribunal Supremo se expresó de forma definitiva en cuanto a la aplicación de la doctrina de cosa juzgada a los procesos administrativos. La aplicación de la doctrina tiene tres vertientes en los ámbitos administrativos: dentro de una misma agencia (interagencial), entre agencias (interagencial) y entre las agencias y los tribunales.

De ordinario, la adjudicación final de una agencia administrativa en el ejercicio válido de su jurisdicción goza del carácter de cosa juzgada cuando alguna de las partes intenta relitigar en el foro judicial la misma controversia. Rodríguez Oyola v. Machado Díaz, 136 D.P.R. 250, 253 (1994). No obstante, su aplicación no es automática ni absoluta, sino más bien flexible. Su aplicación depende, por ejemplo, de si el demandado tuvo suficiente oportunidad e incentivos para litigar las controversias planteadas en el foro administrativo. Íd., pág. 254.

  1. La servidumbre de paso

    El Artículo 465 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1631, define el derecho real de servidumbre como un gravamen impuesto sobre un inmuebleconocido como predio sirviente a favor de otro perteneciente a distinto dueñoconocido como predio dominante. Las servidumbres prediales se establecen en beneficio de una...

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