Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2008, número de resolución KLAN0601054

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0601054
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008

LEXTA20080129-01 Ford Motor Credit Comp. v. Autorama Lease Corp. ET AL.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMON

FORD MOTOR CREDIT COMPANY
APELADO
V.
AUTORAMA LEASE CORP. ET AL
APELANTE
KLAN0601054 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón CASO NÚM: DCD1989-5825 (501) SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, y los Jueces Soler Aquino y Vizcarrondo Irizarry.

Soler Aquino, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico a 29 de enero de 2008.

Autorama Lease Corp; Auto Principal Corporation; Armando Aguilar, Jr.; Gladys

Márquez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos apelan una sentencia del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón, emitida por el Hon. Héctor

Clemente Delgado en el caso Ford Motor Credit Co. v. Autorama

Lease Corp. et al, Civil Núm. DCD 89-5825 (501).

El TPI decidió en su sentencia del 10 de julio de 2006, contrario al mandato de este tribunal del 12 de mayo de 2005 (KLCE2005-00443). Declaró el TPI que Ford Motor Credit Company (FMCC) cumplió sus obligaciones, que no existe

causalidad entre la conducta de FMCC y los daños reclamados y denegó todos y cada uno de los conceptos de daños reclamados y probados por los comparecientes.

Dicha sentencia dictada el 10 de julio de 2006, fue notificada y archivada en autos el 19 de julio de 2006, por la cual los apelantes recurren nuevamente ante este tribunal. Luego de un exhaustivo examen de los escritos presentados procedemos a revocar y devolver al TPI para que esclarezca, mediante vista evidenciaria con preferencia en el calendario, la cuantía de los daños causados por la retención indebida de los colaterales a tono con lo resuelto por este Tribunal Apelativo en su sentencia de 2002 reiterada mediante certiorari en el 2005.

I

Este recurso es secuela del recurso KLAN1997-00851. Otros incidentes procesales relacionados con el mismo fueron atendidos en los recursos KLCE2003-0180 y KLCE2005-0443. Su trasfondo surge de la relación de hechos procesales expuestos por el TPI, (Apéndice, Págs. 1467-1470), y por este tribunal en las sentencias y resoluciones de los recursos mencionados. Esta controversia se remonta al 9 de noviembre de 1989, cuando FMCC presentó una demanda en cobro de dinero contra los apelantes, Autorama

Lease Corp., por la cantidad de $7,399,742.37.

El 17 de mayo de 1990, los apelantes presentaron una contestación, una demanda contra tercero (de la que posteriormente desistieron) y una reconvención en que básicamente alegaron haber sufrido daños como resultado de una retención de colaterales que le fueron entregados a FMCC en prenda para garantizar unos préstamos.

El 15 de julio de 1997, el TPI (Hon. César Cordero Rabell) dictó sentencia condenando a los apelantes a pagarle a FMCC la cantidad de 1,201,066.67 en concepto de la deuda reclamada en la demanda, y denegando la reconvención.

De dicho dictamen los apelantes recurrieron al Tribunal de Apelaciones, quien el 18 de febrero de 2002, dictó sentencia confirmando al TPI en cuanto a la cantidad adeudada a FMCC. A su vez, concluyó que el TPI se había equivocado al desestimar la reconvención, y devolvió el caso para que se procediera a estimar y adjudicar los daños sufridos por los apelantes como resultado de la retención indebida de las colaterales.

El Tribunal de Apelaciones resolvió expresamente, entre otras cosas, lo siguiente que forma parte del mandato del Tribunal de Apelaciones al TPI:

Por tal razón, resolvemos igualmente que la retención indefinida de tales colaterales por parte de FMCC después de haber recibido el balance adeudado del préstamos de capital en marzo de 1988 constituyó un incumplimiento del contrato de préstamo (Loan Agreement) entre ésta, Autorama y los esposos Aguilar (Ap. P. 300)

A partir de entonces, Ford Credit

se encuentra en mora respecto a las colaterales no devueltas, determinación que le otorga la razón a Autorama y a los esposos Aguilar-Marquez en cuanto al sexto y último señalamiento de error, relativo a la aplicación de los conceptos de buena fe y mora crediticia (Ap. P. 300)

La retención de las colaterales que Ford Credit debió devolver oportunamente a Auto principal impidió que ésta otorgara su

margen prestatario que salvará así la operación de su negocio (Ap. P. 302)

En resumen, resolvemos:

1) Que el Loan Agreement es el contrato que rige la relación entre Ford Credit

y Autorama;

2) Que la liberación de las colaterales dadas en prenda fue un acuerdo esencial negociado por las partes e incorporado al Loan Agreement;

3) Que conforme al plan de amortización del Loan Agreement, Ford Credit debió devolver las colaterales en el itinerario provisto y, en última instancia, inmediatamente después de haberse saldado el préstamos que garantizaban;

4) Que la retención indebida de dichas colaterales le ocasionaron a Autorama y a los esposos Aguilar-Marquez

daños que no han sido determinados aún; (Subrayado Nuestro)

5) Que el principal de lo adeudado a Ford Credit es de $1,201,066.67; y

6) Que Autorama y los esposos Aguilar-Marquez

no fueron temerarios al defenderse de la acción y reconvenir

a Ford Credit.” (Ap. p. 302-303)

El Tribunal de Apelaciones, en su Sentencia de 28 de febrero de 2002, modificó la Sentencia emitida por el TPI:

“…a los fines de estimar la reconvención de Autorama y los esposos Aguilar-Marquez e imponerle responsabilidad a Ford Credit

Company por los daños sufridos por aquellos como resultado de la retención indebida de las colaterales e, igualmente eliminar la imposición de honorarios de abogado e interés por temeridad y así modificada, se confirma. Se ordena la continuación de los procedimientos con el fin de que el Tribunal de Primera Instancia determine el monto de la compensación por los daños sufridos por Autorama y los esposos Aguilar.” (Ap. p. 303)

No conforme con la decisión emitida, FMCC acudió por Certiorari al Tribunal Supremo, pero su petición fue denegada en Resolución dictada por el 12 de julio de 2002, notificada el 17 de julio de 2002 (Ap.

p. 307), y solicitó reconsideración hasta que se le ordenó...

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